STS, 30 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7272
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 28/2003, interpuesto por D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 773/01, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 848/01 promovido por D. Marco Antonio representado por la Procuradora Rosario Guijarro de Abia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia en representación de D. Marco Antonio debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos recurridos".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Marco Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando otra por la que se declare el derecho d el actor a entrar en España.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de abril de 2004, ordenándose también por providencia de 27 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 28/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 28 de octubre de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 773/2001, promovido por la Procuradora doña Rosario Guijarro de Abia, en representación de D. Marco Antonio, frente a Resolución de 11 de junio de 2001 de la Dirección General de la Policía por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 30 de diciembre de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente invoca un único motivo casacional al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional, sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto en los artículos 26 y 23 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

TERCERO

Resulta obligado señalar que la motivación de la sentencia recurrida, después de un breve recordatorio de la normativa sectorial que nos ocupa, se concreta en que "la demanda no es propiamente tal a pesar de que expresamente se dio traslado con tales fines. La dirección y representación procesal del recurrente se han desentendido por completo del asunto privando con ello a esta Sala de argumentos para contradecir el parecer administrativo que está razonado y es razonable" añadiendo "lo anterior determina el rechazo de la pretensión anulatoria (que no está contendida en la seudo demanda pero que la consideramos como tácita)".

Pues bien, una simple lectura del escrito de demanda articulado en la instancia permite llegar a idéntica conclusión que la alcanzada en la sentencia recurrida, pues, en efecto, en dicho escrito se identifica el acto administrativo que se impugna, se interpone el recurso, se alega sobre la cuantía del recurso, se relacionan los documentos que se acompañan, y se solicita se tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo, siendo reproducción literal en su esencia del escrito de interposición, sin que presente la estructura y sobre todo el contenido propio de un escrito de demanda; y no puede entenderse que nos encontremos ante un error meramente burocrático o de gestión, pues en el encabezamiento de dicho escrito se dice "Que el 30 de noviembre del corriente se nos ha notificado diligencia de ordenación a fin de deducir demanda en el plazo de veinte días, por lo que procedemos a cumplir con lo preceptuado, formalizando demanda" y con el contenido que se ha descrito.

La ausencia absoluta de alegaciones impugnatorias en el escrito de demanda privó a la Sala de instancia, como la misma razona, del conocimiento de los motivos en que se fundaba el recurso contencioso administrativo, justificándose así su desestimación, y conduce obligadamente a la desestimación del presente recurso de casación.

En efecto, no sólo el recurrente no combate la sentencia recurrida, olvidando que en ella se señala ya como fundamento de la desestimación del recurso contencioso administrativo la ausencia de motivos impugnatorios en la demanda, contraviniendo así la propia esencia revisora del recurso casacional. sino que además, al plantear ahora por primera vez aquellos motivos impugnatorios frente a las resoluciones administrativas pervierte igualmente la naturaleza del recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación número 28 /03, interpuesto por D. Marco Antonio contra la Sentencia de 28 de octubre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 773/2001 sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

17 sentencias
  • STSJ Cataluña 764/2014, 21 de Noviembre de 2014
    • España
    • 21 Noviembre 2014
    ...del Jurado Expropiatorio, con una remisión a los hechos resultantes del expediente administrativo. O bien como indica la STS de 30 de noviembre de 2005, que "la ausencia absoluta de alegaciones impugnatorias en el escrito de demanda privó a la Sala de instancia, como la misma razona, del co......
  • STSJ Cataluña 842/2019, 4 de Noviembre de 2019
    • España
    • 4 Noviembre 2019
    ...del Jurado Expropiatorio, con una remisión a los hechos resultantes del expediente administrativo. O bien como indica la STS de 30 de noviembre de 2005, que "la ausencia absoluta de alegaciones impugnatorias en el escrito de demanda privó a la Sala de instancia, como la misma razona, del co......
  • SAP Madrid 446/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 29 Junio 2012
    ...por lo cual era razonable la oposición de la reconvenida al pago de dicha cantidad ( STS 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, 13 de octubre de 2010, entre otras No obstante, en lo que se refiere a la partida rela......
  • SAP Valencia 38/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. del T.S. de 3-6-03, 30-11-05, 27-2-06 y 2-3-06 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( SS. del T.S. de 2-3-02, 30-1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR