STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3062
Número de Recurso10194/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10194/2003, interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 23 de octubre de 2003, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1974/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1974/02, promovido por D. Luis María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo número 1974/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Villa, en nombre y representación de Luis María, de nacionalidad boliviana, en el expediente administrativo de numeración NUM000 y contra la resolución de fecha de 24 de septiembre de dos mil dos, de la Dirección General de la Policía, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 16 de julio de dos mil dos del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por la que se acuerda denegar la entrada y retorno a lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la cual declare la nulidad del acto impugnado y se declare su derecho a entrar en España.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de enero de 2006, y por providencia de 19 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 10194/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictó en fecha de 23 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1974/02, promovido por

D. Luis María contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 3 de septiembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 16 de julio de 2002, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" En el caso de este viajero, la denegación de entrada viene fundamentada en un conjunto de apreciaciones derivadas de la documentación que aporta aquella conjugada con sus propias manifestaciones, y así: no trae una reserva hotelera para la totalidad de los días que pretende estar en España, quince, siete en Barcelona y ocho en Madrid, sino sólo una reserva por dos días, careciendo de alojamiento para el resto de esa estancia prevista, y careciendo de carta de invitación, añadiendo aquel que no tiene ni familiares ni amigos ni conocidos en España, empero se personan en puesto de Aduana personas manifestando ser familiares del pasajero e interesándose por su situación, lo que ha de contradecir esa versión.

En fin, el principal hecho que aparece del expediente consistente la falta de un alojamiento para los quince días que dice va a estar en España, por sí solo se muestra como indiciario de la no verosimilitud del carácter turístico del viaje. Pero es que además de lo anterior, el interesado, que viaja por cuenta propia con un supuesto objetivo turístico y que dice en sus manifestaciones que en España no conoce a nadie, es incapaz de concretar sus objetivos turísticos, culturales o recreativos, limitándose a manifestar una intención de hacer turismo sin concretar ningún lugar y sin tener contratado con agencia ningún viaje programado o los servicios de un guía o similar (sólo viene a pasear y conocer, sin saber lo que va a ver y si lo nombra, no sabe donde ubicarlo), ello a pesar de llevar preparando este viaje quince días.

Por todo lo anterior, el contenido del acto administrativo se nos aparece pues como conveniente, adecuado y particularizado al supuesto concreto observado, en esa valoración de todo un conjunto de manifestaciones y hechos que se contienen tanto en la manifestación en puesto fronterizo cuanto en las indagaciones y averiguaciones realizadas por la autoridad policial. Dice además portar la cantidad de 1700 dólares en efectivo, sin portar ningún documento que acredite el origen de tal dinerario, siendo que en sus manifestaciones en puesto policial no refiere en momento alguno su condición de estudiante y que ese dinero se lo hubiere entregado su padre, sólo en demanda refiere tal circunstancia, careciendo además para la estancia prevista, de tarjetas de crédito, cheques bancarios o de viaje o cualquier otro medio o fórmula de pago sin aportar documentos que acrediten su situación económica.

Cierto que la causa de denegación de entrada no ha sido la insuficiencia de medios económicos, cuestión en la que insiste el actor en su escrito de demanda, debiendo recordarse empero que esta situación está sometida en nuestra legislación al cumplimiento de determinados requisitos, entre otros, los establecidos por Orden Ministerial de 22 de febrero de 1989, que determina la cantidad diaria que debe por el extranjero para su subsistencia en España, como así refiere también la defensa letrada en su escrito de conclusiones, y de todo lo observado en el expediente no parece adecuado que el mismo procure todos aquellos días de vacaciones con una estancia hotelera o de alojamiento que no ha abonado previamente en su totalidad, sin haber acreditado la procedencia de aquellos ingresos, pues se trata de un viaje trasatlántico que requiere un planeamiento y un proyecto concreto, una capacidad económica determinada que, desde luego, puede obtenerse como fruto del ahorro, pero no en este caso no ha quedado acreditada la procedencia del dinerario. Otras manifestaciones del viajero hacen surgir las contradicciones de dicho viaje, pues dice que lleva preparándolo dos semanas, pero no aporta ni tampoco refiere, cual sea ese plan turístico.

Por tanto, el fin declarado como de estancia en España no es coincidente pues con las manifestaciones de la recurrente, el fin turístico, y que aparece como tal fin el de residencia ilegal en España, pues no se ha presentado ni un solo documento que acredite de manera efectiva el objeto turístico tal y como exigen acreditarse las condiciones de estancia, conforme el citado artículo 5.1 c), frente a lo cual, la decisión de la autoridad policial, se muestra como acorde a Derecho, habiéndose hecho constar en la resolución recurrida cual es el motivo concreto de aquella denegación, del que tiene cumplida cuenta la interesada y su defensa letrada una vez conocida la declaración del interesado en la que interviene como así consta con su firma, folio 2, motivos todos ellos por los que sólo cabe desestimar el presente recurso, declarando ser acorde a Derecho el acto recurrido, pues dado que España era en este caso frontera exterior de la Unión Europea y país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el mentado convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y asumió las obligaciones de control en el mismo contraidas frente a los demás Estados firmantes y ante quienes era responsable".

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 23 de octubre de 2003 .

CUARTO

El recurrente invoca un único motivo casacional, sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto en los artículos 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y 25.1 de la

L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 . Alega que cumplía todos los requisitos exigidos por esas normas para su válida entrada en España, "ya que cuenta con documentación personal que lo habilita a entrar en España, billete de vuelta, carta de invitación y dinero para su estancia en una cuantía suficiente al contar con alojamiento y billete de vuelta.". Añade que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación, con cita del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

QUINTO

La alegación referida a la falta de motivación de la resolución administrativa no puede prosperar.

Como hemos señalado en reciente sentencia de 29 de marzo de 2007 (RC 551/2004 ), dictada en relación con un asunto similar al aquí concernido, los defectos formales revisten trascendencia anulatoria de los actos impugnados en la medida que ocasionan una real y efectiva indefensión al interesado, más allá de la puramente formal, y en este caso esa indefensión material no se ha producido, pues el interesado tuvo sin duda conocimiento suficiente de las razones por las que se le denegó la entrada en el territorio nacional.

Repasemos las actuaciones practicadas en el curso del expediente. El actor, ciudadano de Bolivia, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 16 de julio de 2002, vuelo NUM001, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje. En el control de entrada, la Administración entendió que no portaba documentos que justificasen el objeto y las condiciones de la estancia prevista (como turista), y por tal motivo se le designó un Abogado de oficio, en presencia del cual se le comunicó nuevamente la causa que pudiera conllevar la denegación de entrada y el consiguiente retorno al lugar de procedencia, extendiéndose acta que fue suscrita por el propio interesado y por el letrado que le asistía. A continuación el funcionario actuante emitió un informe propuesta valorando las circunstancias concurrentes, y concluyendo que no podía tenerse por cierta esa finalidad turística alegada por el interesado. A la vista de este informe, el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, con expreso amparo en el art. 25.1 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por la siguiente razón: "Efectuado el control de entrada, se puso constatar que el/la expresado/a pasajero/a no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la entrada prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada". Aun cuando no se decía expresamente, es evidente (y el interesado sin duda tenía que saberlo a tenor de la entrevista que se le había practicado en presencia del Abogado que le asistía), que los documentos que se echaban en falta eran justamente los que pudieran acreditar la finalidad turística que el interesado había esgrimido como motivo de su viaje.

A continuación, formuló el interesado recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Policía, en la que se señala que a tenor de los antecedentes obrantes en el expediente " se evidencia que pretendía entrar en nuestro país sin presentar documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, incumpliendo la normativa vigente.... no reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 25 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero ... modificada por L. O. 8/2000 ... norma que establece, entre otros, el de presentar, en su caso, los documentos que justifiquen el objeto y la pretensión" Nuevamente, es claro que se estaba reprochando al interesado no haber presentado documentos que pudieran acreditar la motivación turística alegada en el control de entrada.

Pues bien, a la vista de estos antecedentes, es claro que no se produjo una falta de motivación con trascendencia invalidante de las resoluciones administrativas dictadas en el expediente, pues aun cuando estas pudieron y debieron haber sido más explícitas, puede concluirse razonablemente que a tenor de las actuaciones administrativas practicadas con anterioridad, y singularmente en atención al dato de que al interesado se le hizo una entrevista en la que se le pusieron de manifiesto las razones que impedían permitirle su entrada en territorio nacional, aquél fue suficientemente ilustrado sobre los extremos que precisaba clarificar y acreditar a fin de que se le permitiera la entrada en territorio nacional, de forma que no cabe apreciar la existencia de una indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal, pues el interesado, cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo, conocía las razones de lo decidido por la Administración, por lo que pudo articular su defensa con plenitud de conocimiento y sin indefensión alguna.

SEXTO

Tampoco puede ser estimado el recurso de casación desde la perspectiva del efectivo cumplimiento de las condiciones requeridas para la válida entrada en territorio nacional.

La norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000. Dicho precepto establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Cuando el recurrente intentó entrar en España, el día 16 de julio de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que "el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001". En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, estableciendo el artículo 23 lo siguiente:

"1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  1. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: [...]

  1. Para los viajes de carácter turístico o privado:

  1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

  2. Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

  3. Billete de vuelta o de circuito turístico.

  4. Invitación de un particular."

Ciertamente, esta normativa (vigente en el momento de los hechos) no habilitaba a los funcionarios para requerir la aportación de documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino, como hemos resaltado en multitud de sentencias, "en su caso", esto es, en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Pero es que tal fue lo que ocurrió en el caso examinado, puesto que la Administración explicó por qué no daba crédito a la finalidad turística del viaje, señalando, entre otras razones, que el interesado, quien decía haber viajado a España por razones de turismo, carecía de carta de invitación, y afirmaba viajar solo y carecer de familiares, amigos o conocidos en España, mas resultó que, según se indica en el informe propuesta del funcionario actuante, obrante al folio 3 del expediente, en el curso del interrogatorio que se le estaba practicando en el puesto fronterizo se personaron unas personas que decían ser familiares de aquel y se interesaron por su situación.

La Sala de instancia se refiere expresamente a este dato, llamando la atención sobre la contradicción que implica.

Así las cosas, siendo razonable que la Administración (y después el Tribunal de instancia) dudara sobre la real finalidad del viaje, correspondía al interesado despejar las dudas sobre la veracidad de sus afirmaciones, pero no lo ha hecho, al contrario, sorprende que en el escueto desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente afirma, literalmente, que contaba con carta de invitación (que primero dijo no tener y que en ningún momento ha aportado), y no hace el menor esfuerzo dialéctico por justificar esas incoherencias y contradicciones.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEPTIMO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10194/03 interpuesto por D. Luis María contra Sentencia de 23 de octubre de 2003, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1974/02.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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