STS, 24 de Mayo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3515
Número de Recurso4621/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 4621/2003, interpuesto por Don Lázaro, representado por la Procuradora Doña Fátima Rosa Muñoz Rey (luego sustituida por el Procurador Don José Manuel Diez Pérez), siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 2 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 2000/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2000/01 promovido por Don Lázaro y Doña María Antonieta, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Lázaro y Doña María Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contenciosoadministrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 20 de enero de 2006, ordenándose por resolución de 22 de marzo de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4621/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 2 de abril de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2000/01, promovido por Don Lázaro contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 10 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 23 de enero de 2001, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: El recurrente, ciudadano de Ecuador, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 23 de enero de 2001, vuelo IB-6634, procedente de Guayaquil, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que la aquí demandante de nacionalidad colombiana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en fecha 10 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 11 de junio anterior, la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no cumplir los requisitos de acreditar medios económicos y presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, en aplicación del artículo 5.1 .c.) del Acuerdo de Schengen y art. 23.1 de la LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social, reformada por LO 8/00.

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Opone incompetencia del órgano resolutor del recurso de alzada.

[....]

CUARTO

Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía a España por segunda vez de turismo 26 días invitado por su amigo Abelardo, portando carta de invitación. Adujo que su amigo estaba casado y que tenía hijos, aunque desconocí a tanto el nombre de su mujer como de sus hijos.

Pues bien, del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad del expresado motivo y objeto para la entrada en España. En efecto, la circunstancia acreditada de que el "invitante" consta con antecedentes en la DGP por robo con fuerza, falsedad y apropiación indebida y el absoluto desconocimiento manifestado por el recurrente de los más elementales datos familiares de su invitador autorizan a negar credibilidad a la carta de invitación. Lo expuesto unido al desconocimiento de los concretos lugares a visitar y a la inexistencia de proyecto turístico, así como de familiares, amigos o conocidos en España, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora, incluida la concerniente la vulneración de derechos constitucionales y prueba de ello es que el recurrente ha podido interponer -y de hecho ha interpuesto- los oportunos recursos tanto administrativos como jurisdiccionales en los que ha efectuado cuantas alegaciones y ha podido articular la prueba pertinente, obteniendo, en definitiva un pronunciamiento judicial respecto de sus pretensiones. Y por cuanto se refiere a la falta de competencia de la Dirección General de la Policía alegada por la parte recurrente, se hace preciso recordar que el apartado Cuarto 1.2 de la Orden de 30 de noviembre de 1998, por la que el Ministro del Interior delega determinadas atribuciones y aprueba las delegaciones efectuadas en otras autoridades, en su redacción dada por Orden de 31 de enero de 2000, Bajo el epígrafe Dirección General de la Policía dispone que "El Director general de la Policía ejercerá por delegación de las Autoridades que se expresan, las siguientes atribuciones:..... 1.2

Del Ministro titular del Departamento, la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones que acuerden el retorno al punto de origen de los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en territorio español conforme a lo establecido en el artículo 56.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social. Así las cosas debe concluirse que las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento han sido dictadas por órganos dotados de la oportuna competencia."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Lázaro recurso de casación, en el cual esgrime seis alegaciones que se pueden reconducir a dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en realidad, esos dos motivos denuncian infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del citado artículo 88.1 ).

Se denuncia por parte del recurrente la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y se critica la denegación del recibimiento a prueba del litigio por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

Antes hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 2 de abril de 2003 .

CUARTO

En el segundo motivo denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación del recibimiento a prueba del proceso.

Rechazaremos el motivo.

Ante todo, es doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada, por citar algunas de las últimas, en sentencias de 10 de mayo de 2005 (casación nº 728/2002) y 27 de febrero de 2006 (casación nº 6640/2002 ), que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa con precisión los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes. Por eso, la Ley vigente --art. 60.1 -- exige la "expresión ordenada" de dichos puntos de hecho, sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones tales como, v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda". En este caso, sin embargo, el recurrente, en su demanda, se limitó a pedir mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba "respecto a los puntos recogidos en los antecedentes de hecho números segundo, tercero y cuarto", antecedentes estos en los que se realizaba una extensa y abigarrada exposición de hechos y alegaciones jurídicas que no permitían identificar con facilidad esos puntos sobre los que habría de versar la actividad probatoria, siendo como era carga del actor realizar esa indicación con la debida precisión.

Por lo demás, lo cierto es que los puntos de hecho que parecen resultar de esos antecedentes de la demanda estaban ya acreditados en el expediente, por lo que el recibimiento a prueba respecto de los mismos resultaba, en realidad, ocioso. Aquel alegó que en el curso del expediente administrativo no se había respetado el trámite de audiencia ni el derecho de defensa y asistencia letrada, pero la prueba acerca de tales extremos era innecesaria porque en el expediente administrativo consta ya lo que se pretendía probar, a saber, las condiciones y momento en que se proporcionó al interesado asistencia letrada, las actuaciones que se siguieron en presencia de dicho Letrado, y el dato de que no se dio traslado al interesado del InformePropuesta en que se basó la decisión de la Administración (cuestión distinta es la valoración jurídica que pudieran merecer esos datos).

Por tanto, estuvo bien denegado el recibimiento del pleito a prueba, más aún habida cuenta que tampoco con ocasión del recurso de súplica se concretó ningún punto de hecho, toda vez que la parte recurrente se enredó en consideraciones de índole procedimental, sin precisar tampoco entonces, en debida forma, el objeto de esa actividad probatoria.

QUINTO

En el otro motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco este motivo debe ser estimado.

El motivo descansa en dos razones, a saber:

  1. La primera, que el objeto del recurso contencioso administrativo no era sólo la resolución administrativa originaria, sino también la resolutoria de la alzada.

    Ahora bien, en la sentencia impugnada no se olvida ese dato, como lo confirma el hecho de que la Sala cita en su encabezamiento y en su fundamento jurídico primero las dos resoluciones, razona en el fundamento jurídico cuarto sobre la competencia para resolver la alzada, y dice expresamente en el fallo de la sentencia que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 2000/010, promovido contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en fecha 10 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 11 de junio anterior, la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

  2. La segunda, que la sentencia "no contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se ha limitado a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado".

    Ahora bien, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia recoge los hechos relevantes para el enjuiciamiento, rechaza las alegaciones de la demanda referidas a supuestas omisiones procedimentales, confirma la legalidad de la denegación de entrada, y ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada, dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que la sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo a la parte recurrente corresponde.

SEXTO

En consecuencia, al decaer los dos motivos formales esgrimidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, en lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4621/2003, interpuesto por Don Lázaro contra Sentencia de 2 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 2000/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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