STS, 22 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:8066
Número de Recurso7714/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7714/2003, interpuesto por Doña Lorenza, representada por el Procurador Don Carlos Valero Sanz, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 2041/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2041/02, promovido por Doña Lorenza, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 2041/02 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Don Carlos Valero Sanz, en nombre y representación de Doña Lorenza, frente a la resolución de 16 de agosto de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada instado frente a la resolución dictada por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas (Dirección General de Policía) de fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la denegación de entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, declarando ajustadas a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Lorenza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de septiembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 11 de noviembre de 2005, y por providencia de 10 de enero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7714/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 4 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2041/02, promovido por Doña Lorenza, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 8 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 6 de mayo de 2002, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de la entrada de la interesada en el territorio español .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Descendiendo al supuesto sometido a litigio queda constancia, conforme los medios de convicción que obran en autos, que la actora manifestó que el motivo de entrada en territorio nacional era turismo, tiempo de estancia de diez días, deseando conocer las ciudades de Toledo y Ávila, portando 1.100 dólares en efectivo, sin carta de invitación y con reserva por dos noches en un hotel de Parla que manifiesta haber sido abonadas. Con tales manifestaciones y con los medios de convicción que obran en tantos, se desprenden las conclusiones siguientes:

Se manifiesta que el objeto del viaje era turismo, debiendo tener presente la magnitud que significa la distancia recorrida y la onerosidad del mismo, datos que no se correlacionan con la inexistencia de proyecto turístico, así como con la ausencia de información y conocimiento de lugares a visitar, monumentos, lugares de ocio y recreo, que muestra la recurrente ante los funcionarios actuantes.

Debe tenerse presente, conforme ha señalado esta Sala en múltiples resoluciones, que es contrario a la lógica que un viaje tan gravoso se emprenda sin una mínima preparación, con escasas o nulas noticias del país a visitar y con inseguridad en cuanto alojamientos y medios económicos como normalmente se aprecia en los diferentes supuestos sometidos a la valoración del Tribunal, agravado todo ello con el dato objetivo de la llegada masiva de "turistas" procedentes de países cuyas economías están deprimidas con el desconocimiento y las omisiones referidas.

La recurrente no portaba carta de invitación, ni tarjetas de crédito, cheques bancarios o cualquier otro documento que pudiera generar la prueba de la estancia esgrimida.

Exclusivamente acredita la reserva de hotel por dos días, siendo la estancia prevista de diez, manifestando que se encontraba abonada. El pago se comprueba como no existente tras la actuación de los funcionarios actuantes -folio 3-, con la cadena hotelera.

- No acredita tener cubierta su estancia, a pesar de llevar preparando el viaje un mes, según manifiesta, no teniendo familiares, amigos o conocidos en nuestro país.

Con tales elementos de valoración se desprende la falsedad del expresado motivo de entrada, destacando que es el actor quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista y que en el supuesto presente no ha cumplido; por lo que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en la presente resolución, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora."

TERCERO

El presente recurso de casación consta de un único motivo, que se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho precepto contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español, "ya que cuenta con documentación personal que le habilita a entrar en España, billete de vuelta, reserva hotelera y dinero para su estancia en una cuantía suficiente al contar con alojamiento y billete de vuelta".

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 4 de julio de 2003.

QUINTO

Rechazaremos el motivo de casación.

La parte recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, pero aun cuando ese precepto es, ciertamente, citado por la sentencia de instancia, no es el verdaderamente relevante para el enjuiciamiento del asunto pues la norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L. O. 8/2000.

Este artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, en su redacción aplicable, establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Cuando la recurrente intentó entrar en España, el día 6 de mayo de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L.O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que "el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001". En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, estableciendo el artículo 23 lo siguiente:

"1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  1. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: [...]

  1. Para los viajes de carácter turístico o privado:

  1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

  2. Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

  3. Billete de vuelta o de circuito turístico.

  4. Invitación de un particular."

Pues bien, la Administración consideró carente de verosimilitud la alegación de la interesada de que venía a España para hacer turismo, en atención a los datos que obran en el expediente y se recogen en la sentencia, singularmente habida cuenta que aquella, entre otros extremos, viajaba sola y carecía de programa o "tour" de viaje, únicamente apuntó con un mínimo de concreción que deseaba visitar Avila y Toledo pero no sabía nada acerca de esos lugares, no aportó documentación justificativa de la procedencia del dinero en efectivo que portaba consigo, y sobre todo, manifestó que pensaba estar en España por diez días pero solo dijo tener reserva hotelera en un establecimiento de Parla para dos días, que decía haber pagado, si bien puesta la Policía en contacto con dicho Hotel, se contestó que tal reserva no estaba pagada.

A la vista de estos datos, conjuntamente valorados, y singularmente a la vista de la falsedad de la afirmación de la interesada acerca del previo pago de la estancia en el hotel donde, decía, se iba a alojar los dos primeros días de su estancia, que junto con el resto de los factores concurrentes daban pie a una duda fundada sobre la real intención de la viajera, la Administración estaba legitimada (por el precepto reglamentario que acabamos de transcribir) para exigirle los documentos antes reseñados, resultando que aquella no pudo aportar ni el documento justificativo de su alojamiento, ni documentos de reserva o suscripción de viajes organizados o circuitos turísticos. Más aún, ya en el curso del proceso, no aportó ningún dato que pudiera llenar las lagunas e imprecisiones de sus manifestaciones iniciales, y ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del pleito, quedando por tanto sin rebatir las razones que determinaron la denegación de entrada en el territorio nacional. A la vista de estas circunstancias, la Sala de instancia las valoró y concluyó diciendo que, a su juicio, no estaba probada la finalidad turística del viaje.

Pues bien, este Tribunal Supremo no puede, en vía de recurso de casación, desconocer esa valoración de la prueba, como no sea arbitraria, ilógica o contradictoria (lo que ni es, ni se alega), o que al realizarla se haya infringido alguna de las escasas normas sobre prueba tasada (lo que tampoco se alega)

SEXTO

Esta sentencia no contradice a las que dictamos en los recursos de casación números 4109/03, 7330/03 y 7014/03 (de fecha todas ellas de 1 de Abril de 2005) ya que en aquellos casos la Sala de instancia no había realizado, como en estos, una valoración expresa de las pruebas obrantes en autos.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7714/2003, interpuesto por Doña Lorenza, representada por el Procurador Don Carlos Valero Sanz, contra Sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 2041/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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