STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2775
Número de Recurso1456/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1456/03 interpuesto por D. Alejandro, representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2002 , sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1352/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de julio de 2000 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 6 de junio de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declarando ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Alejandro, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1456/2003 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 13 de diciembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1352/2000, promovido por Alejandro contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de julio de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 6 de junio de 2000, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden resumirse sucintamente de la siguiente forma: el actor, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas el día 6 de junio de 2000, en el vuelo NUM000 procedente de Amsterdam; manifestó que tenía previsto pasear en Madrid, hasta el 17 de junio, tenía reserva de hotel por un día en Madrid (no tenía reserva desde el 7 hasta el 16 de junio) y del 17 al 19 de junio en Barcelona, quería visitar recintos turísticos. Llevaba consigo 1500 dólares, careciendo de tarjeta de crédito, y decía conocer a un primo en Madrid, aunque no sabía su dirección ni su teléfono. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar el interesado documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

TERCERO

La Sala de instancia declaró en su sentencia ajustada a Derecho la decisión de la Administración. Su razonamiento es, en cuanto ahora interesa, el siguiente:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante, de nacionalidad ecuatoriana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en fecha 18 de Julio de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 6 de Junio anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia.

En la expresada resolución de 6 de Junio de 2000 se hace constar como motivo de la denegación el no cumplir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, en aplicación del artículo 5.1.c) del Convenio de aplicación del acuerdo Schengen .

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión anulatoria el recurrente sostiene que cumplía todos los requisitos para la entrada en nuestro país y aduce que la resolución impugnada carece de motivación suficiente al no expresar qué concretos documentos que le hubieran permitido la entrada en nuestro país son los que no presentó.

Debe señalarse, en primer lugar, que la aleación de falta de motivación no puede ser acogida al constar con total claridad en la resolución impugnada cual es el motivo determinante de que al recurrente se le niegue la entrada en nuestro país (no justificar el objeto y condiciones de su visita), siendo obvio que para la acreditación de tales circunstancias hubiera podido presentar los documentos que hubiera estimado convenientes en orden a demostrar que, como alegaba, el motivo de su viaje era hacer turismo en nuestro país.

[...]

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos señalado, se denegó la entrada al recurrente al estimarse que no cumplía el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Pues bien, esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que el demandante no justificó adecuadamente ni el objeto ni las condiciones de su estancia, pues tras declarar ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del puesto fronterizo de Barajas que el objeto de su viaje a nuestro país era hacer turismo durante 15 días a fin de conocer Madrid y Barcelona, no fue capaz de concretar ningún objetivo cultural o artístico que deseara visitar, habiendo reconocido que solo tenía reserva hotelera para dos noches.

La inexistencia de reserva hotelera en viajes que se dicen tienen como objeto el "hacer turismo" en países extranjeros, unido al hecho del total desconocimiento de los lugares turísticos a visitar, así como la carencia de viaje programado, como ha quedado evidenciado, permiten concluir, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía por objeto, como él declaraba, el hacer turismo.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbía acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

En consecuencia, de los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de desestimar el presente recurso y, en consecuencia también la petición de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente por la denegación de la entrada en nuestro país, pues siendo ésta ajustada a derecho ninguna indemnización puede derivarse de su ejecución".

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido. Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo preceptuado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen , los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ; el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea número 2317/95 , en el que se establecen los países que precisan de visado para poder cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea; y el Tratado de Exención de Visado, firmado, en su momento, entre España y la República de Ecuador, y vigente en el momento en que el recurrente intentó franquear la frontera española.

El recurrente entiende que cumplía todos los requisitos exigidos por el precitado artículo 5.1.c) para entrar en territorio nacional, y añade que no hay ninguna norma que exija a quien viaja a España que tenga reserva hotelera para todos los días de su estancia, que conozca todos los lugares que va a visitar, que tenga familiares o conocidos en este país, o que justifique documentalmente el origen del dinero que lleva consigo. Aduce asimismo que en ningún momento se le indicó con la indispensable concreción cuáles eran los documentos que debía haber portado y cuya falta determinó la decisión de la Administración, y apunta que las razones esgrimidas por la Administración (incapacidad de especificar los lugares que pensaba visitar, carencia de reserva hotelera para algunos días de estancia, o carencia de amigos o familiares en España) no tienen encaje en la causa esgrimida para denegarle la entrada. Insiste, en fin, en la petición indemnizatoria sostenida en su demanda, por los daños ocasionados como consecuencia de la denegación de entrada en territorio nacional.

QUINTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 13 de diciembre de 2002.

SEXTO

Dicho esto, y entrando al estudio del asunto, el estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 3 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, basaron su decisión en este precepto; empero, no expresaron cuáles eran los concretos documentos echados en falta, si bien cabe deducir que esos documentos podrían ser, tal vez, los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. En este mismo sentido se pronunció la Administración ya en el proceso, pues en su escrito de contestación a la demanda se lee que la aplicación de aquel artículo 5.1.c) fue ajustada a Derecho al carecer de guia turística o tour concertado, carecer asimismo de billetes de viaje para desplazarse dentro de España, y tener solo reserva de hotel para dos días, siendo la reserva en Barcelona para fecha posterior a la salida prevista.

Pues bien, la norma que acabamos de transcribir no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Situados en esta perspectiva de análisis, el caso enjuiciado no se encuentra entre os supuestos que acabamos de describir, pues

- primero, no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje;

- y segundo, aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados, pues al fin y al cabo el actor portaba pasaporte en regla, tenía reserva de hotel para el primer día de su estancia y llevaba consigo una cantidad de dinero suficiente para costear la estancia prevista. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.

SEPTIMO

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso- administrativo, pues una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.

OCTAVO

También hemos de acoger, aunque sólo en parte, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, único extremo o cuestión litigiosa que en realidad queda por examinar.

En su demanda, el actor solicitó que se le indemnizara por el importe del billete de avió Amsterdam-Madrid-Amsterdam, por el importe de la reserva hotelera en el hotel Nuria de Madrid del 6 al 7 de junio de 2000, y 500.000 pesetas en concepto de daños morales por la pérdida de la posibilidad de disfrutar las vacaciones previstas en Madrid.

Pues bien, no procede hacer pronunciamiento sobre ese daño moral, pues los "hechos dañosos" alegados en el escrito rector del proceso, que lo es el de demanda, no se refieren a un daño de esa naturaleza (así, lo que se dijo en este escrito fue que el no poder disfrutar de las vacaciones planeadas originó el consiguiente menoscabo económico para su patrimonio, derivado del dinero invertido en dichas vacaciones: billete de avión reserva de hotel, etc.). Tampoco procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales distintos al del importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Amsterdam a Madrid, pues no hay prueba alguna de esos otros perjuicios, ni era conducente a su acreditación el medio de prueba que la actora propuso en la instancia y le fue denegado. Pero sí hemos de ordenar la reparación del perjuicio consistente en la inutilidad del desembolso del importe de ese billete de avión, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 1456/03 que la representación procesal de D. Alejandro interpone contra la sentencia que con fecha 13 de diciembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1352 de 2000 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 18 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas (Madrid) de fecha 6 de junio anterior, que denegó al actor la entrada en el territorio nacional; resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a D. Alejandro a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 6 de junio de 2000.

3) Reconocemos asimismo el derecho que asiste a D. Alejandro a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar ese día 6 de junio de 2000 en el vuelo NUM000 de Amsterdam a Madrid; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.

4) Desestimamos, en cambio, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por cualquier otro concepto indemnizatorio distinto. Y

5) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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