STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3742
Número de Recurso4611/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 4611/2003, interpuesto por D. Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Pérez de Rada González de Castrejón, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de 4 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1187/01 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1187/01 promovido por D. Aurelio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Pérez de Rada González de Castrejón, en nombre y representación de D. Aurelio contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 3 de enero de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas de fecha de 25 de septiembre anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declarando ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Aurelio presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 4 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, pronunciando otra en su lugar en los términos interesados por el recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 14 de septiembre de 2005 . ordenándose por providencia de 19 de octubre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 29 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4611/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 4 de abril de 2003 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1187/01, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Pérez de Rada González de Castrejón, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 3 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas de fecha de 25 de septiembre anterior, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que el actor llegó a España el día 25 de septiembre de 2000, procedente de Caracas, en el vuelo IB 6702. Efectuado el control de entrada, al manifestar que venía a España por motivos de turismo, se le puso de manifiesto que no cumplía la condición de entrada consistente en "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista". Por tal razón, se le designó Abogado de oficio, siéndole reiterada en presencia del Letrado la causa de denegación de entrada. Manifestó entonces el interesado lo siguiente:

"Es la primera vez que viene a España, no teniendo familia ni conocidos en el país. El motivo de su viaje es hacer turismo, teniendo pensado visitar únicamente Madrid. En esta ciudad quiere visitar los museos con pinturas y la Plaza Mayor. Durante su estancia se alojará en el Hotel Casón del Torne, desconociendo la dirección del mismo, si bien sabe que se encuentra en la calle Barquillo. No ha efectuado reserva hotelera en el Hotel mencionado. Su estancia será de 10 a 15 días, no sabiendo decir con claridad el día que piensa partir de regreso a Caracas. El pasaje de regreso está fijado para el día 12 de octubre. Porta 641 $ y 53.000 ptas., las cuales muestra, cuenta y retira. Carece de recibo de haber cambiado dólares a pesetas y desconoce la cotización de la peseta con respecto al dólar, a pesar de lo cual dice haber adquirido él mismo los dólares. El dinero que porta es fruto de su trabajo como vendedor de equipos eléctricos, habiendo contribuido a costear su viaje su hermano. Está casado y tiene una hija, pero actualmente no vive con ellos".

Formuló a continuación el instructor del expediente su "informe propuesta", en los siguientes términos:

"El pasajero es incapaz de concretar ninguno de sus objetivos turísticos, culturales o recreativos, limitándose a manifestar su intención de "pasear", "conocer" y sin concretar lo que va a ver, manifestando únicamente que quiere ver un museo con pinturas y la Plaza Mayor, objetivos que se presentan pobres para la estancia de quince días que pretende disfrutar. Carece de reserva hotelera para la estancia pretendida y desconoce donde se encuentra el hotel al que pretende ir. No sabe decir cuál es el día elegido para regresar a su país, si bien dice que no estará en España hasta el 12 de octubre (fecha fijada en el pasaje de regreso), lo cual entra en contradicción con lo manifestado anteriormente cuando dijo que estaría en el país durante quince días. Presenta 53.000 ptas., manifestando que las ha cambiado él mismo, y sin embargo no presenta recibo de cambio ni sabe decir a cómo estaba el cambio de moneda".

Y de conformidad con ese informe, se dictó resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional, luego confirmada en alzada.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso promovido contra aquellas resoluciones, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante, de nacionalidad boliviana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha de fecha 3 de Enero de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 25 de Septiembre anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retomo al lugar de procedencia.

En la expresada resolución de 25 de Septiembre de 2000 se hace constar como motivo de la denegación el no cumplir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y ello de acuerdo con lo prevenido en los artículos 5.1.c ) del Convenio de aplicación del acuerdo Schengen y56.1° de la Ley 4/2000, de 11 de Enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

SEGUNDO

El recurrente, que estima que cumplía los requisitos exigibles para su entrada en España como turista, sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que las mismas no se encuentran suficientemente motivadas.

Tal alegación no puede ser acogida al constar con total claridad en la resolución impugnada que el motivo por el que al recurrente se le negó la entrada en nuestro país fue el no justificar el objeto y condiciones de su visita, siendo obvio que para la acreditación de tales circunstancias éste hubiera podido presentar los documentos que hubiera estimado convenientes en orden a demostrar que, como alegaba, el motivo de su viaje era hacer turismo en nuestro país.

Con tal fundamentación se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, pues conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional - STS 27 y 28 de Febrero de 1990 ySTC de 16 de Junio de 1982 y 28 de Septiembre de 1992 , entre otras - lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

[...] CUARTO: En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos señalado, se denegó la entrada al recurrente al estimarse que no cumplía el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Pues bien, esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que el demandante no justificó adecuadamente ni el objeto ni las condiciones de su estancia, pues tras declarar ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del puesto fronterizo de Barajas que el objeto de su viaje a nuestro país era hacer turismo durante 10 días en Madrid, no fue capaz de concretar ningún objetivo cultural, artístico o recreativo que deseara visitar, y reconoció que carecía de reserva hotelera.

La inexistencia de reserva hotelera en viajes que se dicen tienen como objeto el "hacer turismo" en países extranjeros, unido al hecho del total desconocimiento de los lugares turísticos a visitar, así como la carencia de viaje programado, como ha quedado evidenciado, permiten concluir, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía por objeto, como él declaraba, el hacer turismo.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbía acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico anterior".

TERCERO

La parte recurrente articula dos motivos impugnatorios.

En primer lugar, y al amparo del artículo 88.1.d ), alega la vulneración del artículo 20 de la L.O. 4/2000 ,al haber entendido la Sala de instancia (afirma el recurrente) que no es aplicable al procedimiento administrativo objeto del recurso el trámite de audiencia. Trámite de audiencia que no se observó en este caso al no habérsele dado traslado, en el curso del expediente, del informe propuesta del instructor. Señala el recurrente que a pesar de haber formulado esta alegación ante el Tribunal a quo, la sentencia no se pronuncia sobre tal cuestión.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c ), alega la parte recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución , al haberse omitido, a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, ese trámite de audiencia, por no habérsele dado traslado, para alegaciones, del informe propuesta del instructor. Insiste, en este sentido, en que las garantías del referido artículo 24 CE son extensibles a procedimientos como el concernido.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Ante todo, hemos de resaltar la defectuosa articulación del recurso. El primer motivo se formula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 , denunciando la infracción del artículo 20 de la L.O. 4/2000 , por infracción del trámite de audiencia en el expediente administrativo, pero el propio recurrente reconoce que esta cuestión, pese a haber sido planteada en la instancia, no fue examinada ni resuelta por la sentencia ahora combatida en casación. Así las cosas, para que el motivo hubiera podido prosperar habría sido necesario que se formulara al amparo del subapartado c) del citado artículo 88.1 , que se denunciara la incongruencia omisiva y que se hiciera expresa mención de los preceptos que exigen la congruencia de las resoluciones judiciales; lo que el actor no ha hecho.

Por otra parte, el segundo motivo se formula al amparo del subapartado c) del tan citado artículo 88.1 , pero no se denuncia aquí ninguna infracción de las reglas y garantías procesales, como corresponde, sino una vulneración de las reglas del procedimiento administrativo, lo que es cuestión de fondo que debería haber sido planteada al amparo del subapartado d).

De cualquier modo, incluso prescindiendo de cuanto acabamos de apuntar, aun así el recurso de casación seguiría sin poder prosperar.

Ciertamente, el artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado". Como hemos declarado en numerosas sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe- Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que el interesado nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado.

Pues bien, puede aceptarse que en este caso no se dio traslado del "Informe-Propuesta" al interesado, pues no hay diligencia alguna en el expediente que así lo haga constar. No obstante, la lectura de dicho informe -propuesta (que con toda intención hemos transcrito supra en su integridad) y su contraste con las alegaciones que el interesado efectuó ante el Instructor en presencia del Letrado que le asistía (también transcritas anteriormente), permiten constatar que aquel informe-propuesta no añadió, en realidad, ningún dato relevante que no constara en las previas declaraciones del interesado, pues el instructor se limitó a expresar su opinión o parecer sobre las alegaciones de aquel, sin introducir datos, hechos o diligencias de averiguación sobrevenidas o posteriores que el interesado no hubiera podido conocer o rebatir.

Consiguientemente, la falta de traslado del informe-propuesta no derivó en ninguna indefensión real y efectiva, más allá de la puramente formal, con trascendencia invalidante de la resolución administrativa que acordó la denegación de entrada en el territorio nacional.

Así las cosas, no habiéndose aducido en el recurso de casación otras razones o argumentos que pudieran dar lugar a su estimación, es claro que el recurso debe decaer.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4611/03 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Pérez de Rada González de Castrejón, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 4 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1187/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, hasta una cantidad máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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