STS, 11 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:4043
Número de Recurso3111/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Claudio, Dª. Lucía y Dª. Sara, representados por la Procuradora Sra. Mora Villarrubia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2000, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 900/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 900/98, interpuesto por D. Claudio, extensivo a Lucía y Sara, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Mora Villarrubia, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de mayo de 1998, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Claudio, Dª. Lucía y Dª. Sara, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación formulado, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con el motivo alegado declarando el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a mis representados, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de mayo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 5 de mayo de 1998, en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al hoy recurrente en casación.

En dicha sentencia, tras relatar lo alegado e informado en el expediente administrativo y las razones que motivaron aquella resolución, (1) afirma la Sala de instancia que en tal expediente no aparecen indicios que sustenten la tesis de una persecución por alguna de las causas que se recogen en el Fundamento primero [raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas], en concreto por la religión que se profesa; (2) añade que en el escrito de demanda incide el actor en la idea de persecución por móviles religiosos, pero sin aportar el menor indicio sobre su existencia, y sin ocuparse de despejar las lógicas dudas que suscitó a la instrucción del expediente; (3) analiza la prueba practicada, calificando de carácter genérico y redactado en base a una bibliografía que se facilita, el informe elaborado por el Centro de Información de recursos y documentación sobre asilo y migración (CIRDAM) de la Asociación Comisión Católica Española de Migración, y como más concreto y preciso el proveniente del Ministerio de Asuntos Exteriores, del que destaca la afirmación de que no se tiene constancia ni existe ninguna cobertura de prensa sobre persecuciones contra los católicos de Daguestán, ni de persecuciones de ese tipo padecidas por los armenios residentes en esa República; y (4) concluye que, habida cuenta la inexistencia de indicios de prueba de la veracidad de la persecución que indica la parte actora, y valorada la situación general a la vista del informe expresado en el Fundamento anterior, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, el estudio del escrito de interposición del recurso de casación nos lleva a la conclusión de que éste carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido [artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción] y debe ahora ser declarado inadmisible (artículo 95.1 de dicha Ley), pues, de un lado, lo que en el se expone no es sino la discrepancia de la parte con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición; de otro, tal discrepancia se sustenta en una mera apreciación personal y no en el argumento jurídico de que aquella Sala hubiera infringido alguna o algunas de las normas o principios a los que debe sujetarse esa actividad de valoración de la prueba; en tercer término, se imputa a la Sala la exigencia de una prueba plena, siendo así que ni su razonamiento ni la valoración que hace descansa en la exigencia de ese nivel, sino en el del indicio fundado, suficiente en supuestos como el de autos; y, en fin, se traen a colación sentencias de este Tribunal Supremo cuyos supuestos de hecho no guardan similitud con el ahora enjuiciado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de D. Claudio, Doña Lucía y Doña Sara interpone contra la sentencia que con fecha 4 de febrero de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 900 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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