STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3917
Número de Recurso5491/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5491/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2546/01 , sostenido por aquella contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de abril de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo nº 2546/01. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Sergio, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 21 de octubre de 2005, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Sergio, de nacionalidad nigeriana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, desarrollado en forma de alegaciones, que se dicen formalizadas "conforme a lo establecido en el artículo 88- 1º, letras c) y d) de la Ley 29/1998 ".

En el desarrollo del motivo, aduce que "el hecho de no admitir el recibimiento del pleito a prueba ni estimar el pertinente recurso de súplica presentado contra dicha resolución judicial, así como la adopción de no acordar ninguna diligencia para mejor proveer... vulnera claramente el derecho a la tutela judicial efectiva". A continuación realiza una amplia exposición dogmática sobre el artículo 24.1 de la Constitución , con reseña de fragmentos de sentencias del Tribunal Constitucional y doctrina de autores. Por último, en el apartado "Fundamentos de Derecho", se limita a transcribir los artículos 13 y 24.1 de la Constitución y a mencionar los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, respecto a los que, por toda argumentación, dice que "hacen referencia a la prueba y a la posibilidad de adopción de diligencias para mejor proveer antes de dictar sentencia en todo procedimiento contencioso administrativo".

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

La parte recurrente, con defectuosa técnica procesal, articula su recurso de casación con acomodo simultáneo en dos motivos de distinta naturaleza, los previstos en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin precisar en ningún momento a cuál de ambos motivos reconduce las diversas alegaciones que vierte a continuación. Olvida el recurrente, al proceder, así, que el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional establece que el escrito de interposición del recurso de casación expresará razonadamente el motivo en que se ampare; habiendo señalado una jurisprudencia reiterada y uniforme que no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De cualquier forma, incluso admitiendo que lo que se denuncia en este recurso de casación es una infracción "in procedendo" (la declaración de impertinencia de ciertos medios de prueba) residenciable en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aun así el recurso seguiría sin poder prosperar, dada su deficiente argumentación.

La parte recurrente, quizá porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso idéntico a otros muchos empleados por ella misma para casos distintos, de los que ya ha conocido esta Sala, imputa a la Sala de instancia unas infracciones procesales inexistentes. Así, dice recurrir en casación la denegación de recibimiento del proceso a prueba, pero sorprende esta alegación, cuando es lo cierto que la Sala de instancia sí que acordó ese recibimiento.

Examinadas las actuaciones de instancia, consta que por auto de 2 de septiembre de 2002 se acordó recibir el pleito a prueba y se abrió el periodo de proposición por el plazo de quince días. Por escrito de 26 de septiembre de 2002 el recurrente interesó la práctica de dos pruebas documentales: reproducción del expediente administrativo, y requerimiento al ACNUR para que remitiese a la Sala informe sobre los motivos concretos por los que se debía inadmitir a trámite su solicitud de asilo. Por providencia de 15 de octubre de 2002, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y se denegó la práctica de la prueba documental consistente en informe del ACNUR. Contra esta providencia interpuso dicha parte recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 12 de noviembre de 2002. Cerece, pues, de todo sentido sostener el motivo de casación, como hace el recurrente, en que "el hecho de no admitir el recibimiento del pleito a prueba ni estimar el pertinente recurso de súplica presentado contra dicha resolución judicial, así como la adopción de no acordar ninguna diligencia para mejor proveer... vulnera claramente el derecho a la tutela judicial efectiva". Y carece de sentido porque tal alegación no refleja en modo alguno la realidad de la tramitación del proceso ante la Sala de instancia. Por lo demás, nada dice el recurrente acerca de la pertinencia de aquel medio probatorio que la Sala rechazó, ni discute con la mínima concreción exigible las resoluciones de la Sala a quo por las que se declaró su impertinencia, sin que sea misión de esta Sala tercera suplir esa omisión en perjuicio de la parte contraria.

CUARTO

En cuanto al resto de los argumentos que se explayan en el escrito de interposición acerca de la vulneración del artículo 24 de la C.E ., es lo cierto que se trata de reflexiones teóricas que la parte recurrente no reconduce al caso de autos, y que por ello deben ser rechazados.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5491/2003 interpuesto por la representación de D. Sergio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 2546/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en casación, hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos ¤uros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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