STS, 23 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5492
Número de Recurso3707/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3707/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1336/2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de marzo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1336/2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 9 de mayo de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, D. Evaristo al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 26 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 12 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1336/2001, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Evaristo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de mayo de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel, quien decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por entender concurrente "la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, y al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice ser su país de origen, han de calificarse de inverosímiles."

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, ha de resaltarse, la naturaleza genérica de las argumentaciones del promovente, que nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente sobre la realidad de la persecución alegada, habiendo informado el ACNUR desfavorablemente sobre la petición deducida (folio 4.6 en relación con los 4.2 y 4.3 del expediente) [.... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, el artículo 13.4 de la Constitución y el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial. Considera el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y alega que ha aportado prueba suficiente de dicha persecución, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios. Añade que no se le practicó el cuestionario que habitualmente se presenta a los peticionarios de asilo que dicen proceder de Sierra leona a fin de comprobar su nacionalidad, y termina criticando la falta de fundamento del informe del ACNUR.

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, ha de resaltarse que la sentencia de instancia incurre, en su razonamiento, en una cierta contradicción, pues dice, por una parte, que "ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/84", pero luego basa su argumentación en la falta de aportación de indicios suficientes que acrediten la veracidad de los hechos relatados, de forma que se entremezclan consideraciones jurídicas propias de una inadmisión de solicitud de asilo, con otras que son más propias de la denegación del asilo una vez tramitado el expediente.

Tal vez por esta equívoca argumentación de la sentencia de instancia, el escrito de interposición se refiere a cuestiones ajenas a las que plantea una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por causa de la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo. Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que huelga cualquier consideración acerca de la prueba, aun meramente indiciaria, de tales hechos, puesto que la cuestión se centra en si lo hechos alegados constituyen o no una persecución, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Así, el recurrente en casación ni siquiera menciona el artículo 5.6.b), y centra la argumentación de este motivo casacional en la afirmación de que en estos tipos de procedimientos no es exigible una prueba plena, con cita de los artículos 3 y 8 de la propia Ley de Asilo.

Pues bien, ha de resaltarse, ante todo, que la doctrina jurisprudencial a que la recurrente se refiere, sobre la inexigibilidad de prueba plena en casos como el examinado, no es desconocida ni ignorada por la Sala de instancia, que, al contrario, asume dicha doctrina y la recoge de forma explícita en su sentencia. En cualquier caso, como se ha apuntado, no es esa la cuestión relevante, sino si los hechos expuestos eran o no constitutivos de una persecución protegible a través del asilo y si, por ende, fue o no procedente la aplicación de la circunstancia tomada en consideración por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, cierto es que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6.b de dicha Ley. Pero en el caso que se resuelve no cabe apreciar la infracción de este precepto.

Consta en el expediente administrativo, en el listado de datos personales, un extracto de la declaración de D. Evaristo al solicitar asilo, que dice así:

"Su padre murió cuando él tenía tres años, su madre era nigeriana y al morir su padre se fueron a vivir a Nigeria. Su madre se casó y el solicitante vivió con su madre, su padrastro y sus hermanos en 1992, su madre tuvo un accidente de tráfico y murió. Después de la muerte de su madre, el solicitante continuó viviendo con su padrastro y sus hermanos. El y sus hermanos iban casi todos los días al río a buscar agua, en 1997 un día de los que fueron al río, estaban nadando y uno de sus hermanos se ahogó. El intentó ayudarle pero no pudo y le culparon a él de la muerte de su hermano, su padrastro quería matarle, por lo que el solicitante tuvo que marcharse porque no tenía en Nigeria más familia a la que recurrir. Un amigo le dio un plano para que efectuase el viaje y llegase a un lugar donde él podía encontrar trabajo como futbolista, pasó por Niger, Libia, Argelia y Marruecos, él pensaba que en alguno de aquellos países podía quedarse y empezar una vida nueva, pero en estos países era muy difícil vivir, porque no se respetan los derechos humanos y le religión musulmana plantea muchos problemas y las personas que no son como ellos, cuando salió de Nigeria no pensaba llegar a España, pero al no poder quedarse en ningún país de los que había cruzado, España era lo que mas cerca le quedaba".

De estos hechos no resulta ninguna persecución basada en motivos de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, a que se refiere el artículo 1º-A-2) del Convenio de Ginebra) con entidad suficiente para dar lugar a la concesión del asilo.

Por tal motivo, resulta correcta la inadmisión a trámite de la solicitud basada en la aplicación de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; no habiendo incurrido la sentencia de instancia en infracción alguna de dicho precepto al confirmar la resolución administrativa impugnada. Y siendo esta conclusión, por sí sola, razón suficiente para esa inadmisión a trámite, resulta innecesario analizar la concurrencia en el caso de la otra causa de inadmisión aplicada, esto es, la basada en la letra d) del mismo precepto.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3707/02 interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 12 de marzo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1336/2001; e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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