STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7393
Número de Recurso6932/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6932/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Mª ESPERANZA ALVARO MATEO en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de mayo de 2003, en el recurso nº 1894/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 7 de septiembre de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Guillermo, que hacía extensiva su solicitud a su esposa Dª. Mercedes . Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 10 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Guillermo recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1894/2001, en el que recayó sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Guillermo, nacional de Cuba, interpone el presente recurso de casación nº 6932/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de septiembre de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 10 de septiembre de 2001), por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/6932 (modificada por Ley 9/1994 ).

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación alegó lo siguiente:

"Se siente perseguido, acosado y presionado por parte del gobierno cubano ya que tienen que hacer las cosas más elementales como tomarse un vaso de leche, sentarse en la esquina de su casa, a escondidas. La calidad de vida es muy baja y quiere vivir en un país en el que pueda disfrutar de la vida. No pertenece al CDR, no asiste a las reuniones, ni hace guardias, motivos por los cuales es citado a declarar ante la Policía y Seguridad del Estado. Las citaciones han sido numerosas durante varios años. En ninguna ocasión ha estado detenido pero si le ha practicado un registro domiciliario en una ocasión (en 1996), buscando enseres propios de la venta que realizan en su domicilio (carne, leche, etc, alimentos básicos). Que por todo lo expresado y ante el acoso que sufren así como por la falta de libertad de expresión solicitan asilo político en España". La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, en los siguientes términos:

"Solicito que se me reexamine mi solicitud y se me admita a trámite la misma porque los hechos alegados figuran entre las causas por las que el convenio de Ginebra tiene prevista la concesión del asilo, ya que pertenezco al colectivo de desafectos al Régimen Dictatorial que impera en Cuba y por ello tengo más que fundados temores de ser perseguido. Siempre nos negamos a ir a las reuniones del CDR y a hacer guardias, por eso estamos constantemente acosados y amenazados, nos citan constantemente para ser interrogados en la Comisaría de Policía. Nos han hecho registro domiciliario sin orden judicial. Cuando salíamos de Cuba nos dijeron que si nos quedábamos aquí mas nos valía no volver porque iríamos presos. El día 5 pasado nos han quitado la casa y todas nuestras cosas y ya han metido a otra persona allí, a pesar de que la casa la hice yo mismo, y ello porque ya se han enterado de que estamos aquí por todo ello solicito que estudien el tema y nos concedan asilo, ya que si tenemos que volver a Cuba con seguridad que nos meterían presos acusados de traición. Nosotros creemos en la libertad de expresión y en la libertad de trabajo, y es por esta forma de pensar nuestra por lo que se nos considera desafectos y se nos persigue y discrimina. Les ruego finalmente que en el caso de no admitir esta solicitud al menos nos permitan la entrada en su país por motivos humanitarios".

Finalmente, la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). El demandante expresa que en Cuba mantuvo una resistencia pasiva al régimen político existente, señalando al efecto que no asistía a reuniones ni hacia guardias organizadas por el régimen político, pero también admite en su petición que no estuvo detenido, aunque le fue practicado un registro domiciliario en 1996, "buscando enseres propios de la venta que realiza en su domicilio" (alimentos básicos). Esto pone de relieve que, no ha existido persecución por alguno de los motivos que justifican el asilo, estando además alejado en el tiempo el registro domiciliario (1996) con relación a la fecha en que fue solicitado el asilo. (6 de Septiembre de 2001). La disidencia política o ideológica en el país de origen tampoco justifica la estimación del recurso. Por otra parte la situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a tramite de la solicitud formulada por

D. Guillermo Y Dª Mercedes, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución"

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 27 de mayo de 2003.

QUINTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado por la Sala de instancia la practica de determinados medios de prueba. Rechazaremos el motivo.

La prueba propuesta por la parte actora y rechazada por la Sala (consistente en informes de la Embajada de España en Cuba, de "Amnistía Internacional" y del Colegio de Ciencias Políticas, sobre diferentes aspectos generales de la realidad social y política de Cuba) era innecesaria para la resolución del litigio. Hallándonos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Por tanto, la denegación de la práctica de aquellos medios de prueba no infringió el precepto constitucional citado como vulnerado, al tratarse de medios de prueba innecesarios para la resolución del pleito.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 y 17 de la Constitución, y 3 de la Ley de Asilo 5/6932 . Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por causa de su resistencia a tomar parte en los actos de adhesión al régimen cubano, por lo que ha sido hostigado y discriminado.

Aceptaremos este segundo motivo de casación.

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que acabamos de hacer referencia, por lo que la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo no fue correcta.

En efecto, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas, plasmada en acoso y hostigamiento personal constante, que -dice el solicitanteha dado lugar a frecuentes citaciones por causa de su oposición al sistema comunista cubano y su negativa a participar en actos de adhesión al régimen. Estos hechos pueden constituir una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951, y no pueden calificarse apriorísticamente de manifiestamente inverosímiles.

Quedó expuesta, de esta forma, una persecución con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6932/2003, interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de mayo de 2003, en el recurso nº 1894/2001. Y en consecuencia:

  2. Casamos dicha sentencia. 3º Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1894/01, formulado por D. Guillermo contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de septiembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España, y contra la posterior resolución de la misma autoridad del 10 de septiembre siguiente, desestimatoria de la petición de reexamen de la anterior.

  3. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  4. Reconocemos el derecho de D. Guillermo, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. No hacemos especial condena en costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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