STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5915
Número de Recurso3228/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3228/2002, interpuesto por D. Jose Pablo, en su propio nombre así como en el de su esposa Dª Ángeles y de su hijo Pedro, representado por la Procuradoira Dña. María José Sierra Fonseca (luego sustituida por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa), contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2002, y en su recurso nº 1181/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Abril de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2004, y por ulterior proveído de fecha 23 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Octubre de 2005 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1181/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Pablo, en su propio nombre así como en el de su esposa Dª Ángeles y de su hijo Pedro, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume los hechos expuestos por el actor en su solicitud de asilo, en los siguientes términos: "En la solicitud de asilo presentada el 9 de septiembre de 2000 el ahora demandante alegaba que él y su familia residían en Tiblisi, donde él trabajaba en una organización estatal encargada de suministros; que denunció a una empresa porque detectó una falta en las partidas de mercancías y a raíz de aquello hubo un juicio en el que dos personas resultaron condenadas a cinco y cuatro años de cárcel, más la confiscación de bienes; que a partir de entonces comenzó a recibir amenazas y empezaron a exigirle entregas de dinero; la situación se hizo insostenible por lo que se puso en contacto con unas personas que les facilitaron la salida en autobús hacia Turquía, desde donde luego vinieron a España".

La Administración, mediante resolución de 2 de noviembre de 2000, inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: " En el caso que ahora nos ocupa el demandante no ha desvirtuado el motivo de inadmisión a trámite invocado en la resolución recurrida, esto es, el hecho de no haber alegado en la solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la legislación española como determinantes del otorgamiento del asilo toda vez que no hay datos ni indicios de que la persecución de que dice ser objeto haya sido promovida por las autoridades de su país o que tales autoridades la hayan autorizado o hayan permanecido inactivas ante la misma. Más bien al contrario, el propio relato de hechos contenido en la solicitud de asilo parece excluir que las autoridades su país hayan promovido o propiciado la persecución que se alega, pues lo que el ahora recurrente alegó es que las personas a las que él denunció fueron condenadas a varios años de cárcel y que fue a partir de entonces cuando empezó a sufrir amenazas."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, redactado en términos más propios de una apelación que de este extraordinario cauce casacional, y desarrollado mediante unas "alegaciones" donde no se especifican con la debida concreción los motivos de casación a que se acoge el recurso, ni las normas que se reputan vulneradas, y se entremezclan consideraciones de distinto orden, a través de las cuales el recurrente muestra su personal discrepancia contra los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia.

Así, el recurrente parece denunciar que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre la alegación, formulada en la demanda, de haberse omitido el preceptivo trámite de informe del ACNUR; pero no cita ningún precepto como infringido por la Sala a quo al haber incurrido en esa supuesta omisión; olvidando el recurrente las exigencias de los artículos 92.1 y 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, de modo particular por la falta de cita de las normas que se reputan infringidas, que hace inviable el estudio de dicha alegación en el marco de este recurso extraordinario.

QUINTO

Alega asimismo el recurrente, en referencia a la interpretación y aplicación, por el Tribunal a quo, del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 3 de la propia Ley (normas estas que, ahora sí, son objeto de cita expresa) que los hechos en que basó su solicitud de asilo son encuadrables entre las causas o motivos de Asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951, y que por tanto tenía derecho a que su solicitud de asilo hubiera sido admitida a trámite.

Una vez más no acoge expresamente su alegato a ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, de la lectura íntegra del escrito de interposición puede colegirse con claridad que se denuncia aquí la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -apartado d) del indicado precepto-, por lo que, en definitiva, como quiera que se ha hecho cita concreta de preceptos infringidos y es claro el sentido de la crítica casacional, procederemos a su estudio.

Centrado en este punto el objeto de la controversia, ha de recordarse, una vez más, que no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo, sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo , sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión de asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley de Asilo 5/1984. Por eso, carecen de fundamento las referencias de la Sala de instancia a la carencia o falta de aportación de indicios sobre la persecución invocada. El dato relevante es, pues, si los hechos expuestos en la solicitud de asilo eran o no constitutivos de una persecución protegible y si, por ende, fue o no procedente la aplicación de la circunstancia tomada en consideración por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud .

Dando un paso más en el razonamiento, una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no sólo cuando tal persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando proceda de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Lo que implica que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades del país o frente a las que esas autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, el recurrente -que trabajaba en una organización estatal encargada de suministros- alegó en su solicitud de asilo que denunció a una empresa porque detectó una falta en las partidas de mercancías; que dicha denuncia dio lugar a la condena penal de las personas implicadas en esa conducta fraudulenta, y a raíz de aquello comenzó a recibir amenazas y extorsiones por parte de individuos relacionados con los condenados; y aun cuando denunció esos hechos ante la Policía de su país, luego retiró la denuncia ante las nuevas amenazas de esas personas, hasta el punto de que la situación se hizo insostenible y se vio obligado a huir.

Pues bien, a tenor de los términos de ese relato no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución del asilo, al haberse alegado en la solicitud de asilo tan solo una situación de amenazas y extorsiones, debidas al deseo de venganza de una banda de delincuentes comunes como consecuencia de la condena penal de algunos de sus miembros tras la denuncia del ahora recurrente; hechos verdaderamente lamentables de ser ciertos, pero que, primero, no constituyen ninguna persecución basada en motivos de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, a que se refiere el artículo 1º-A-2] del Convenio de Ginebra); y segundo, no refieren ninguna connivencia o aquietamiento de las Autoridades de su país, antes al contrario, el propio recurrente señala que los implicados en aquel fraude fueron condenados a prisión -lo que parece incompatible con una situación de complicidad ante sus delitos-, y nada dijo al pedir asilo sobre una supuesta falta de interés o connivencia de los Poderes Públicos en relación con esa banda de delincuentes cuando recibió amenazas y agresiones como consecuencia de aquella condena penal, más aún, retiró la denuncia de tales hechos tan solo a los dos días de haberla presentado, sin que, justamente por tan reducido lapso temporal, pueda apreciarse una desprotección por parte de la Policía hacia su persona y familia.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3228/2002 interpuesto por D. Jose Pablo, en su propio nombre así como en el de su esposa Dª Ángeles y de su hijo Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 7 de marzo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1181/2000; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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