STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7389
Número de Recurso7417/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 7417/2003 interpuesto por D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Valliba, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 126/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 126/02, promovido por D. Casimiro, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo 126/02 interpuesto por la representación de Don Casimiro contra Resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2002 que desestima reexamen de la resolución de 23 de enero de 2002 de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico . SEGUNDO.- no hacemos una expresa condena en costas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia en providencia de 12 de septiembre de 2003.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 21 de septiembre de 2005, y por providencia de fecha 25 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 29 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 17 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 126/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Casimiro, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de enero de 2002, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 23 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Con fecha 21 de enero de 2002 el recurrente, de nacionalidad cubana, presentó solicitud de asilo en frontera, en cuya tramitación se solicitó informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), dictándose resolución el día 23 de enero de 2002 inadmitiendo a trámite la solicitud, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Formulada petición de reexamen es desestimada por resolución de 25 de enero de 2002 y frente a ella interpone el presente contencioso, en el que se limita a solicitar que se tenga por formulada la demanda contra dicha resolución.

En la demanda, reiterando el relato efectuado en el expediente, alega que su familia le ha inculcado un sentimiento anticastrista ya que el Estado y la Revolución les había hundido por dos veces; que desde los 9 años comenzó a entrenar en "lucha libre", destacando rápidamente y captándolo para que defendiera a su provincia en competiciones, que aunque llegó a obtener triunfos en competición mundial celebrada en su país nunca le dejaron salir de Cuba porque el Estado era consciente de su ideología anticastrista y sabían que si salía de Cuba no volvería; que notaba que estaba cada vez más controlado; que en julio de 2001 se casó con una cubana nacionalizada española para intentar salir de Cuba, pero en la embajada española le dijeron que su matrimonio era de conveniencia y no tendría posibilidades, por lo que viendo que no funcionaba se divorció; que la policía le ha quitado todas sus propiedades y le tuvo preso en Calimeta durante 24 horas, que como no le quedaba nada y no le dejaban competir y cada vez le controlaban más, ha conseguido salir de Cuba para venir a España.

Señala en tiene un fundado temor a ser perseguido en Cuba por tener ideas contrarias al régimen, la familia ha sufrido expropiación de sus bienes por dos veces, se le ha prohibido participar en competiciones internacionales a pesar de sus resultados, ha sufrido ya una detención y encarcelamiento en Calimeta, ha huido de Cuba a pesar de la prohibición de salir del país, por lo que no puede acogerse a la protección de su país, entendiendo que concurren los requisitos para la obtención del asilo en aplicación de la Ley 9/94 y la Convención de Ginebra de 1951, invocando el art. 13.4 de la Constitución, terminando por alegar la falta de motivación de la resolución, que refleja un modelo que no recoge las circunstancias del caso concreto, produciendo la denegación de justicia administrativa.

[....]

en este caso el recurrente en su relato hace referencia a su ideología contraria al régimen cubano, las expropiaciones sufridas por su familia, las limitaciones para salir de Cuba a competir en el deporte que practica, la detención por 24 horas así como la privación de sus propiedades y prohibición de competir, sin embargo, tales manifestaciones carecen de la concreción necesaria para valorar su alcance y fundamento, teniendo un carácter genérico que impide apreciar el momento en que se produjeron las limitaciones de salida del país, las razones de la detención que se alega o de la privación de las propiedades y su relación en el tiempo y como fundamento de la salida del país, sin que se aporte elemento probatorio alguno que aun de forma indiciaria pueda justificar el relato, constando por el contrario que salió del país provisto del correspondiente pasaporte que le fue expedido poco antes, concretamente el 4 de diciembre de 2001, lo que impide apreciar la concurrencia de hechos que hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues como se recoge en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1-2001, 13-3-2001 y 21-9-2001, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones. En consecuencia, no se invocan fundadamante hechos o datos que puedan integrar o justificar los motivos o causas previstos en la Convención de Ginebra para el reconocimiento de la protección solicitada, lo que conforma la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 ".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Casimiro recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.d ) - entendemos que este es un error material y que el actor se refiere al subapartado b) del precepto- por cuanto que es a ese apartado al que se refieren las argumentaciones expuestas en apoyo del motivo casacional. Todo ello en relación con el 3 y 8, todos ellos de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

El recurrente insiste en que la resolución administrativa impugnada es de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no de denegación del asilo, bastando la alegación racional y fundada de una persecución para que la solicitud merezca el trámite. Considera que el relato expuesto en su solicitud refería una persecución por razones políticas, narrada en términos que justificaban su admisión, pues no se trata en esta fase previa de acreditar la cuestión de fondo.

QUINTO

El motivo de casación debe prosperar, toda vez que del propio relato del interesado se deduce, en principio, una persecución protegible, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, los hechos alegados acaso se revelen inciertos.

Hemos dicho en multitud de sentencias que para la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b ) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d ). Es, pues, un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite. Por eso, carecen de sentido las referencias de la sentencia de instancia a la falta de prueba suficiente del relato del actor.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que hemos indicado, el relato del solicitante, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, expresa una persecución por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, y no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó aquel unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal continuada contra él por causa de la desafección de su familia y de él mismo hacia el régimen gobernante en Cuba, que derivó en la prohibición de salida de dicho país para competir en su especialidad deportiva, y luego dio lugar a la privación de sus propiedades e incluso a su detención, encarcelamiento y malos tratos. No es el suyo, en suma, un relato meramente referido a la situación general de Cuba y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, basada en razones políticas, y plasmada en hostigamiento persistente, amenazas y acoso laboral.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición. En este sentido, hemos de puntualizar que el hecho de que el interesado saliera finalmente de Cuba con pasaporte legalmente expedido no constituye, por sí solo, base suficiente para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud, por más que se trate de un indicio que, ciertamente, podrá ser valorado a la hora de razonar la concesión o denegación del asilo (en este sentido nos hemos pronunciado, v.gr., en SSTS de 23 de junio, 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, recs. nº 415/2002, 3806/2002 y 6864/2002 ).

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 7417/2003, interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 17 de julio de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 126 de 2002; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de enero de 2002, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 23 de enero de 2002 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Casimiro a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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