STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7249
Número de Recurso5331/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5331/2002 interpuesto por Dª Maribel representada por el Procurador Dª MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 90/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 90/01, promovido por Doña Maribel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Maribel contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 30 de noviembre de 2000, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 20 de noviembre de 2000 de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Maribel, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2004, y por providencia de 26 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de Marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 90/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Maribel, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 de Noviembre de 2000 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada en resolución de 28 de Noviembre de 2000.

SEGUNDO

La ahora recurrente en casación solicitó asilo en España junto con su madre, Dña. Angelina, formulando ambas el mismo relato, en los siguientes términos: " no han estado nunca detenidas ni encarceladas. El hijo de la solicitante si ha tenido problemas, en una ocasión, el 03-08-93, tiró octavillas anti Fidel el mismo día del cumpleaños del Comandante en Jefe. Lo arrestaron dos días en la Seguridad del Estado y tras interrogar a toda la familia le soltaron con un acta de advertencia. El hijo de la solicitante quedó marcado y también algo la familia, y se lo han echado en cara al venirse ahora. Se vienen a España por culpa del sistema de Castro, que es pura apariencia. El ambiente social y económico. Todo hace imposible vivir de forma normal en Cuba. Es un engaño y el cubano de a pie sufre y pasa hasta hambre. La hija quiere terminar su carrera de flauta en España y ser concertista, vivir tranquila y que las autoridades no le obstaculicen su carrera profesional. Además, el hermano de la señora, D. Alvaro (hijo por parte de padre), vive desde el triunfo de la revolución en los sesenta, en San Juan de Puerto Rico y es dirigente de la Organización Cubano Americana. A la Sra., como mantiene relación con él, eso le ha traído consecuencias: al momento de cualquier cosa, el sistema siempre le ha relegado por ser considerada potencialmente sospechosa perpetua, por ejemplo en el trabajo. Lo que ambas pretenden es vivir tranquila y honestamente en España, haciendo una vida completamente normal que permita que Maribel continúe su carrera profesional".

Luego, en la petición de reexamen, añadió la ahora recurrente en casación que a raíz de la detención de su hermano en 1993, si bien no había sufrido persecución política, le había sido imposible acceder a un puesto de trabajo acorde a su nivel de formación. En concreto, estudiaba música (flauta), resultando que le obligaban a realizar actividades políticas para acceder a concursos o becas del Estado y al negarse no podía optar a esos beneficios. Además, por causa de su relación con su tío Alvaro, dirigente de la Fundación Cubano-Americana, le era imposible acceder a un puesto de trabajo.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, y luego la ratificó, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. "

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto que:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba " -TS de 28 de febrero de 1989-. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. Por lo demás, la recurrente se limita a instar la aplicación del art 17.2 de la Ley de asilo, sin exponer causa concretas que justifiquen su petición."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Maribel, recurso de casación, en el cual articula un motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo. Alega la recurrente que concurren en su persona todos los requisitos jurídicamente exigidos para la concesión del asilo, al serle muy difícil acceder a un puesto de trabajo por sus lazos familiares con personas contrarias al régimen castrista.

Ese motivo no puede ser estimado, toda vez que la recurrente no ha relatado ser víctima de una persecución protegible, por motivos políticos, con entidad suficiente para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Hemos declarado en numerosas sentencias que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Hemos citado, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas que no revisten la gravedad que pide aquella Posición Común; como aquí acontece, a tenor del propio relato de la solicitante, pues la misma actora reconoce no haber sufrido una persecución política, y el único dato concreto que aquella expone ( las dificultades para acceder a becas y ayudas para el desarrollo de sus estudios de flauta) carece de esa entidad o trascendencia.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron correctamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar no haber lugar a la estimación de este motivo.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 3857/2002, interpuesto por Dª Maribel contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 90/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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