STS, 20 de Mayo de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:3473
Número de Recurso2930/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Daniel, representado por la Procuradora Dª María Concepción Donday Cuevas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de diciembre de 1999, sobre denegación de solicitud de reconocimiento de derecho de asilo y condición de refugiado, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio del Interior, por acuerdo de 15 de septiembre de 1993 denegó a D. Daniel la concesión del derecho de asilo, y, por resolución del siguiente día 24 el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Daniel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2512/96, en el que recayó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Daniel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 1999 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra dos resoluciones del Ministerio del Interior: una de 15 de septiembre de 1993, que le denegaba la concesión del derecho de asilo, y otra, del siguiente día 24, que le denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Los acuerdos antes referidos denegaron la solicitud formulada por el recurrente en atención a tres tipos de consideraciones que, a juicio de la Sala de instancia, el recurrente no ha logrado desvirtuar, a saber: que no ha acreditado su verdadera identidad, que no ha demostrado la existencia de las circunstancias determinantes de la concesión de asilo, y que el largo lapso de tiempo transcurrido desde su entrada en España hasta la presentación de su solicitud de asilo hace poco verosímiles las razones por él aducidas en fundamento de su petición.

TERCERO

La parte recurrente invoca un único motivo de casación, en el que erróneamente cita el artículo 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque parece claro que se está refiriendo a la Ley Jurisdiccional de 1956, en lugar de a la de 13 de julio de 1998 (LJ), que es la aplicable en este caso. Mas grave que este defecto son los que incurre en el desarrollo del citado motivo casacional en el que se cita como infringida la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), sin concretar el precepto que considera infringido por la Sala de instancia. Se duda de la constitucionalidad del artículo 7.1 del Real Decreto 2103/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Ley 5/1984 (RDA ) y que permite inadmitir a trámite, conforme al artículo 5.6º d) LDA las solicitudes que se presenten después de un mes de la entrada en España del solicitante, sin tener en cuenta que ese precepto no ha sido aplicado por la Administración en el presente caso. Se denuncia que la Administración ha utilizado un modelo de impreso en el que no tiene en cuenta las circunstancias particulares del caso, y, sin prueba alguna que lo acredite, se dice que en otras ocasiones la Sala ha empleado el mismo modelo de resolución que ahora se combate. Sin embargo esa supuesta normalización de impresos no es incompatible con la necesidad de motivación de las decisiones administrativas si, como sucede en el presente caso, la resolución adoptada recoge las circunstancias de hecho de caso sometido a decisión y aplica a ellas las pertinentes normas jurídicas. Finalmente, se combate la apreciación de los indicios de persecución que ha tenido en cuenta la Administración para denegar el asilo solicitado, haciendo recaer sobre ella las consecuencias de que tales alegaciones no hayan resultado debidamente justificadas, con olvido de que no es el acto administrativo lo que ha de combatirse en un recurso de casación sino la sentencia de instancia, y que en el proceso correspondía a él haber acreditado la concurrencia de los presupuestos de hecho que justificaban su petición.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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