STS, 11 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6071
Número de Recurso4208/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4208/2002, interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA, en nombre y representación de Dª Eva, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2002, y en su recurso nº 1335/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. Eva se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de junio de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2004, y por providencia de 23 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 4 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1335/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Eva, quien decía ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al pedir asilo, la solicitante dijo ser de Sierra Leona y alegó, en síntesis, que se vió obligada a huir del país, como consecuencia de la guerra allí existente, en el curso de la cual murieron sus padres en un bombardeo, habiendo estado ella en un campo de refugiados en Guinea Conakry, en que la situación era muy difícil, pues no había comida para todos, por lo que huyó.

En la resolución impugnada, el Ministerio del Interior acordó inadmitir a trámite la solicitud de Asilo formulada por Dña. Eva, razonando así:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen han de calificarse como inverosímiles".

Por su parte, la Sala de instancia considera conforme a derecho la resolución impugnada, señalando en su sentencia (Fº Jº 4º) que:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sra. Eva que determinaría la condición de asilada por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. La recurrente hace especial mención a las circunstancias bélicas existentes en su país de origen, Sierra Leona, que son ciertamente conocidas a través de los medios de comunicación, con todo el drama humano que se genera para los habitantes de cualquier país que sufre una guerra. La Sra. Eva no proporciona dato alguno que permita, ni aún de forma indiciaria, conocer cual es su auténtica nacionalidad, ni si, en su caso, se sufrió las consecuencias directas de la guerra en la forma que alega. Toda vez que la misma no aporta ninguna documentación acreditativa de su auténtica personalidad, para corroborar, aún de forma indiciaria sus manifestaciones y esas posibles consecuencia derivadas de la guerra, es necesario conocer su real origen. A tal fin, es razonable que la Administración acuda a la realización de unos cuestionarios básicos sobre el país del que se alega la nacionalidad, en este caso Sierra Leona, que permiten determinar si efectivamente la recurrente conoce unos mínimos de aquel país, que permitan deducir su pertenencia al mismo, más allá del nivel cultural del solicitante de asilo. El examen del referido test, pone de relieve ignorancia sobre cuestiones tan básicas de Sierra Leona, que generan una duda más que razonable, sobre la nacionalidad de la Sra. Eva y la persecución que dice sufrida. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado d) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por la Sra. Eva, sin que quepa aceptar las consideraciones de la actora, respecto a que el Informe del ACNUR no es correcto. Si se examina el mismo, se observa que respecto a otros solicitantes de asilo, que son de Sierra Leona, informa favorable a la admisión a trámite de la solicitud, entendiendo que sus alegaciones podrían ser verosímiles. Es obvio que esa posibilidad, no se la otorga a las declaraciones de la recurrente, por lo que en relación a la misma y por contraste con los citados nacionales de Sierra Leona, no informa favorablemente a la admisión a trámite de la solicitud. Por todo lo expuesto, debe concluirse considerando ajustada a derecho, la Resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto."

TERCERO

El único motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJ. Invoca la recurrente como infringidos los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, insistiendo en que hay indicios suficientes de la persecución que ha sufrido en su país de origen, Sierra Leona; persecución que - dice la recurrente- resulta encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos.

Este motivo no puede ser aceptado.

Como se ha advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que dice ser su país.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema controvertido de la verosimilitud, en relación con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y aducidas por la propia sentencia de instancia. Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir toda denuncia de infracción de este precepto, y verter en el desarrollo del motivo una argumentación que nada tiene que ver con ese tema controvertido, como hace la parte recurrente, que se refiere a la suficiencia de la prueba indiciaria, cuando en este caso la razón por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo no se refiere a tal cuestión, pues no se basó tal pronunciamiento de inadmisión a trámite en la falta de prueba, plena o indiciaria, de los hechos alegados, sino en la referida falta de verosimilitud del relato del actor, derivada de la duda sobre su nacionalidad.

En realidad, la recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentado que su relato expone hechos que justifican la concesión del asilo, insistiendo en su condición de nacional de Sierra Leona y en la gravedad del conflicto que ahí existe, pero nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese relato por causa de las dudas sobre su nacionalidad, cuando es, justamente, esa inverosimilitud la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

Es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Por lo demás, al no alegarse infracción por inaplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84, no puede hacerse ahora aplicación de ese precepto.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4208/02 interpuesto por Dª Eva, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1335/02; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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