STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4086
Número de Recurso4855/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4855/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Don Isidro, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en Recurso Contencioso Administrativo nº 1436/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1436/01, promovido por Don Isidro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isidro, contra la Resolución del Ministro del Interior de 14 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y contra la denegación de la petición de reexamen, se declaran las expresadas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Isidro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de mayo de 2005, y por providencia de 8 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4855/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de marzo de 2003 , en su recurso contencioso administrativo nº 1436/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Isidro, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"La solicitud para la concesión del derecho de asilo en España presentada por la parte recurrente, nacional de Cuba, se inadmite por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo. La resolución que inadmite a trámite la solicitud de asilo señala como motivos de dicha inadmisión, que la solicitante no alega en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

La parte recurrente, en su solicitud de asilo (folio 3.3 del expediente administrativo), manifiesta que "empezó a colaborar con la organización de derechos humanos recibiendo una carta de advertencia de la policía de Castro diciéndole que si seguía sería juzgado y conducido a los tribunales competentes. Cuando estaban reunidos entraba la policía de paisano y los disolvían violentamente ocasionándole lesiones varias. Tiene que venir a España ante la situación insostenible de Cuba y ser amenazado por la policía".

[...]

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo .

La parte recurrente narra en su solicitud, como se recoge en el primer fundamento, los temores a sufrir persecución por razón de su actividad en una organización de derechos humanos, temores que se fundamentan en la disolución policial de las reuniones que celebra dicha organización, y en la advertencia que recibe el recurrente para que deje de asistir a esas reuniones (folio 1.22 del expediente administrativo). Las disoluciones de las reuniones tienen un carácter violento como revela, a su juicio, el informe médico que obra al folio (1.19 del expediente administrativo). Además, arguye el solicitante de asilo, en su solicitud de reexamen, que en junio de 2000 presentó solicitud de asilo que fue admitida a trámite, por lo que no comprende la inadmisión recurrida.

La discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo y de la petición de reexamen no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, a juicio de esta Sala. En efecto, la mera discrepancia del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, su libertad o su libre desenvolvimiento como persona. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. Téngase en cuenta que lo que parece una carta de despido por no estar de acuerdo con los principios de la empresa de muebles donde, al parecer, prestaba sus servicios, y la advertencia del gobierno para que no asista a reuniones de organizaciones de derechos humanos son meras fotocopias (folios 1.18 y 1.22), que parecen redactadas por la misma máquina de escribir. En este sentido las salidas y entradas del recurrente en Cuba, como la que tuvo lugar en el año 2000 que regresó para visitar a su hijo enfermo, después de haber solicitado asilo en España -sin que tal circunstancia le haya reportado consecuencia adversa alguna- no se corresponde con la persecución propia de un solicitante de asilo. Tampoco se corresponde con este carácter que su llegada a España se realice con la documentación precisa para viajar. Por lo demás, el certificado médico aportado en el expediente administrativo (folio 1.19) revela que tuvo una herida en la cabeza, contusiones y hematomas, pero no se precisa en el mismo el origen de las expresadas lesiones. En consecuencia, los hechos relatados por el recurrente no configuran ni por su naturaleza, ni por su intensidad una persecución merecedora de la protección que dispensa el asilo. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Isidro recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la vulneración del artículo 5.6.b) en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 .

CUARTO

La parte recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, e insiste en que de aquel relato se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos políticos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado amenazas y represalias constantes contra el recurrente, como son amenazas, multas y sanciones de advertencia, perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes, y existe, además, un total desamparo de las autoridades policiales del país". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" . Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, si incorporamos a las presentes actuaciones casacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, el relato íntegro del interesado, expuesto en la solicitud de asilo y en la posterior petición de reexamen -obrante en el expediente, folio 1.14 del mismo, pero solo fragmentariamente reseñado en la sentencia de instancia-, podemos constatar que aquel refirió diversos actos de persecución de indudable gravedad y trascendencia, narrando actos de hostigamiento, amenazas e incluso agresiones físicas por parte de agentes del régimen cubano, como consecuencia de su disidencia política.

Los hechos relatados por el interesado describen, pues, una persecución protegible, aunque luego, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d).

Las razones que se esgrimen por la Sala de instancia para justificar la legalidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo, pero en un expediente instruido y tramitado. Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo ( art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos; sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4855/2003, interpuesto por Don Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 20 de marzo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1436/01 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1436/01 interpuesto por Don Isidro, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se les denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Isidro a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 724/2012, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...administrativa de expulsión, siendo suficiente que se pueden extraer del expediente instruido (así se establece en la conocida sentencia del TS de 30-6-06 y en la posterior doctrina jurisprudencial que la Pues bien, en el caso concreto, el interesado ha entrado, y permanecido, en territorio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR