STS, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1344/2004, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 1805 de 2001, de fecha 12 de noviembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1805 de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de noviembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Miguel Ángel, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por escrito de 5 de octubre de 2006, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Junio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Miguel Ángel, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1805/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen de la Resolución de 19 de octubre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia reseña la exposición formulada por el recurrente al solicitar asilo y al pedir el reexamen, anota la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y explica las razones por las que considera ajustada a Derecho esa decisión. Dice, en efecto, la sentencia dictada por el Tribunal a quo lo siguiente (que transcribimos en cuanto interesa para la resolución de este recurso de casación):

"PRIMERO.- Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes: 1.- El recurrente, nacional de Argelia, basa su solicitud en el siguiente relato: Desde los años 90 Argelia se ha visto afectada por el terrorismo, problemas políticos y sociales, además de por la miseria. Tiene un hermano, no sabe si en Inglaterra o en Francia, que se refugiado político. Se le pregunta por qué su hermano es refugiado y contesta que por la situación del país, la inseguridad. Allí no hay alternativas, si estás con el Estado de matan los terroristas y viceversa. El tiene problemas en su barrio con los terroristas debido a que miembros de su familia trabajan para el Estado. Que su hermano huyó por motivos de terrorismo y por ello su familia se ha vuelto blanco de los terroristas. Que estuvieron a punto de ejecutar a su hermano en 1994-1995. Dice que su hermano vive ahora en Inglaterra. Que las amenazas procede sólo de los terroristas, que con las autoridades no ha tenido ningún problema. Que el no ha recibido ninguna amenaza en concreto, pero teme ser blanco de las mismas. No puede concretar las amenazas que sufrió su hermano. Que dos miembros de su familia, tíos materno y paterno, trabajan para la Cia. de Transportes de Argel.

  1. - ACNUR informó que no procedía la admisión de la solicitud.

  2. - Se procedió a dictar resolución de inadmisión en aplicación del art 5.6.b) de la Ley de Asilo .

  3. - Solicitado el reexamen, se procedió a oír al ACNUR, desestimándose la solicitud.

SEGUNDO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Aplicando la doctrina al precedente caso resulta que el recurrente no describe una situación de asilo en la medida en que no narra un supuesto de persecución individualizado procedente de las autoridades del país, sino de terceros, sin que conste la pasividad o permisividad de las autoridades. En este sentido nos hemos venido pronunciando en reiteradas ocasiones, así la SAN (1ª) de 8 de junio de 2001 (Rec 608/2000 ) analizó un supuesto de inadmisión en el que el demandante sostenía que era perseguido por grupos extremistas por haber sido militar -supuesto más grave que el de autos-; y en el mismo sentido se pronuncia la SAN (8ª) de 19 de octubre de 1999 (Rec 210/1998 ).

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la vulneración del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984. Alega el actor que ha sido realmente perseguido por los grupos terroristas que actúan en su país, sin que las autoridades argelinas estén en condiciones de proporcionarle una protección eficaz.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar

Una jurisprudencia consolidada ha declarado que el artículo 1-A-2 ) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado, y por los motivos que el precepto dice, proceda de un Estado. Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla. Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

Ahora bien, en numerosas sentencias hemos constatado que Argelia es uno de tantos países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo, y que, como a este Tribunal consta por informes de la Embajada española que aparecen incorporados a diversos pleitos de los que hemos conocido en casación, el Gobierno argelino combate con todos los medios de que dispone ese terrorismo [cfr., ad exemplum, sentencias de 13/04/2005 (recurso de casación 4500/2001), 05/04/2004 (recurso de casación 8149/1999), 8/03/2004 (recurso de casación nº 2236/2000), 16/02/2004 (recurso de casación 331/2000); y 7 de noviembre del 2003 (recurso de casación 3797/1999 )]. Por tal razón, hemos dicho en sentencias de 6 de abril de 2004 (recurso de casación nº 5915/1999), 11 de abril de 2005 (recurso de casación nº 7163/2001) y 31 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 1157/2002 ), entre otras, que "cuando un Gobierno mantiene la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables, por lo que resultando notorio que el Grupo Islámico Armado (G.I.A.) viene siendo combatido por el Gobierno argelino, no procede acceder a una petición de asilo basada en amenazas de aquel".

Pues bien, en este caso, examinado el relato del solicitante con el enfoque casuistico que ha de presidir el análisis de los litigios concernientes a esta materia del asilo y refugio, cabe observar que en realidad el interesado no alega propiamente una persecución contra él, al contrario, reconoce que no ha recibido ninguna amenaza concreta por parte de los terroristas y añade que no ha tenido ningún problema con las autoridades de su país, habiendo basado, pues, su petición en el temor genérico derivado de la situación sociopolítica de su país a causa de la actuación de los grupos terroristas, lo que, por las razones que hemos apuntado, no es por sí solo causa de asilo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1344/2004 que la representación procesal de

D. Miguel Ángel interpone contra la sentencia que con fecha 12 de noviembre de 2003 dictó la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1805/01, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia, respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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