STS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7047
Número de Recurso2999/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2999/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Don Jaime, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de diciembre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 930/01), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de septiembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Jaime, nacional de Armenia. Contra esta resolución interpuso recurso administrativo de reposición, que fue declarado inadmisible por extemporáneo con fecha 24 de abril de 2001.

SEGUNDO

Contra ambas resoluciones se interpuso por Don Jaime recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 930/01, en el que recayó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jaime interpone el presente recurso de casación nº 2999/2003, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de abril de 2001, que inadmitió a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición promovido contra la precedente resolución de 18 de septiembre de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La resolución de 18 de septiembre de 2000 (notificada a su destinatario el día 16 de octubre de 2000) acordó la inadmisión a trámite de la expresada solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el examen y resolución de la solicitud formulada no corresponde a España, conforme a lo previsto en el artículo 5.4 del Convenio de Dublín, siendo responsabilidad de Francia el examen de la citada solicitud, a cuyo efecto se ha remitido a dicho Estado la correspondiente petición de asunción de responsabilidad del estudio y resolución de su demanda de asilo". Constando en el expediente que por oficio de 30 de octubre de 2000 (notificado el día 22 de noviembre siguiente) se acordó comunicar al interesado que Francia había aceptado hacerse cargo del examen de la solicitud de asilo, quedando por tanto ratificada en todos sus extremos la inadmisión a trámite de dicha solicitud.

Con fecha 5 de diciembre de 2000 el interesado presentó un recurso de reposición contra -sic- la resolución de 30 de octubre de 2000, notificada el 22 de noviembre de 2000.

Dicho recurso de reposición fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante resolución de 24 de abril de 2001, con el argumento de que

"como en el presente caso la resolución impugnada fue notificada el 16/10/2000, es obvio que el presente recurso presentado el 05/12/2000 lo fue extemporáneamente, defecto formal insubsanable que obliga a declarar su inadmisibilidad y la imposibilidad de entrar a conocer del fondo de las cuestiones en dicho recurso planteadas".

Esta resolución se basó en un informe previo (folio 9.2 del expediente) en el que se apuntaba que el recurrente había partido de la confusión de iniciar el cómputo del plazo a partir de la notificación que se le hizo con fecha 22/11/2000 de la aceptación por Francia de su solicitud, pero olvidaba que el acto que se pretendía recurrir era el Acuerdo de 18/09/2000, notificado el 16/10/2000, cuyas circunstancias le eran conocidas desde esa última fecha.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- La extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición que determina la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 ya que se ha rebasado el plazo legal de un mes para la interposición del expresado recurso. Téngase en cuenta que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo se notificó el 16 de octubre de 2000 según consta en la parte inferior izquierda de la resolución de 18 de septiembre de 2000 (folio 6.8 del expediente administrativo) y el escrito de interposición del recurso de reposición tuvo entrada el 5 de diciembre de 2000, según consta en el sello estampado en el mismo (folio

8.1 del expediente administrativo). Por tanto, el recurso de reposición se interpuso fuera del plazo legalmente establecido

TERCERO

Además, la cuestión de fondo suscitada -si concurre o no la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.e) de la Ley de Asilo- debe ser también desestimada por esta Sala, por las razones que a continuación se expresan. La protección que dispensa el derecho de asilo - reconocido en el artículo 13.4 de la CE - a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado se condiciona, en Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, a diversos requisitos que, por lo que ahora interesa, respecto de la admisión a trámite de la solicitud, facultan al Ministro del Interior -previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados-, a inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, la solicitud de asilo (artículo 5.6 ) cuando "no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte". Pues bien, al examen de las causas que dan lugar al derecho de asilo - contenidas, por remisión del artículo 3 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, principalmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y se resumen en la concurrencia de temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, en su país de origen-, debe preceder el examen en orden a determinar si al Estado español es o no al que corresponde pronunciarse sobre la admisión a trámite la solicitud de asilo, pues, como ya se ha dicho, procederá la inadmisión de la solicitud cuando no corresponda el indicado examen a España.

CUARTO

En el presente caso corresponde a Francia pronunciarse sobre la solicitud planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 del Convenio de Dublín, pues tiene visado francés. En efecto, el citado precepto del Instrumento de Ratificación del Convenio Relativo a la Determinación del Estado Responsable del Examen de las Solicitudes de Asilo Presentadas en los Estados Miembros de las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 15 de junio de 1990, dispone que si el solicitante de asilo sólo es titular de uno o varios permisos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el extranjero no haya abandonado el territorio de los Estados miembros, como ocurre en el caso examinado. Además, de conformidad con lo dispuesto en el expresado artículo 5.6.e) de la Ley 5/1984, según redacción por Ley 9/1994, Francia ha aceptado explícitamente dicha responsabilidad, concretamente el 19 de octubre de 2000, según consta en el resolución del jefe de área de procedimientos especiales (folio 6.9 del expediente administrativo). Téngase en cuenta también que el Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informa en sentido favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (folio 5.3 del expediente administrativo). Por tanto, siendo Francia el Estado encargado de tramitar su solicitud de asilo, que ha aceptado dicha responsabilidad, y siendo un país que tiene todas las garantías de protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, como exige el citado artículo 5.6.e) de la Ley de Asilo, debe considerarse la resolución recurrida conforme con el ordenamiento jurídico. Por lo demás, el artículo 9 del Convenio de Dublín, que alega la parte recurrente en su escrito de demanda, no resulta de aplicación al no concurrir los presupuestos a los que dicho precepto anuda el examen por España de esta solicitud de asilo, sustrayéndola al conocimiento del Estado competente. En efecto, el artículo 9 faculta a un Estado miembro para "examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales, a instancia de otro Estado miembro y siempre que el solicitante de asilo consienta en ello", razones que no aducen en el caso examinado, en el que el alegato sobre las razones humanitarias no se concreta en los motivos familiares o culturales que establece el Convenio de Dublín. En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo."

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo que se articula al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Este motivo no puede ser aceptado, dada su deficiente articulación.

En el escrito de interposición del recurso de casación no se cita como infringido ningún precepto relativo al problema de la extemporaneidad del recurso de reposición, con evidente olvido de la carga procesal establecida en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda así fuera del examen casacional el objeto principal del litigio, pues la Sala de instancia bien podía haber detenido su análisis en este punto sin necesidad de entrar en la cuestión de fondo.

De cualquier modo, analizando brevemente dicha cuestión, el recurrente se limita a decir que se infringe el artículo 9 del Convenio de Dublín, en el que -dice- se establece la posibilidad de examinar una solicitud de asilo en un determinado país siempre que el solicitante lo desee; pero esta afirmación no puede determinar la estimación del recurso de casación por dos razones: primero, porque esa afirmación apodíctica no somete a una verdadera crítica las detalladas razones esgrimidas por el Tribunal de instancia para confirmar la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; y segundo, y sobre todo, porque ese artículo 9, único que se cita con la mínima concreción exigible en todo el escrito de interposición, no tiene el contenido que el recurrente le atribuye. Dicho precepto no establece la posibilidad de que un Estado asuma el examen de una petición de asilo tan solo porque el peticionario así lo desee, sino que permite a los Estados examinar una petición basada en razones humanitarias incluso aunque dichos Estados no sean responsables en virtud de los criterios definidos en el propio Convenio. He aquí, sin embargo, que, como apunta la sentencia de instancia, en este caso ni se han alegado ni se aprecian razones humanitarias que permitan excepcionar el régimen general de examen de las solicitudes de asilo que resulta de aquel Convenio.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2999/2003 interpuesto por Don Jaime, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de diciembre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 930/01); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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