STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6185
Número de Recurso4305/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Doña Teresa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de mayo de 2002 y en el recurso contencioso-administrativo nº 319/2001, sobre denegación de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 3 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Doña Teresa, nacional de Armenia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Teresa recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 319/01, en el que recayó sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Teresa interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de noviembre de 2000, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración denegó la concesión del asilo porque "La solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. El relato de la solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula, y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente y contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen de la solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala que a la luz de la doctrina referida en el fundamento anterior, y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no se ha acreditado que la recurrente fuera objeto de persecución en su país, por las repetida razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupos social específico u opiniones políticas. Además de la falta de acreditación, aun de modo indiciario requerido , de los motivos invocados por la solicitante de asilo, existe una contradicción en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo tal persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución con la información de que se dispone sobre las circunstancias sociales y políticas de su país de origen (Armenia), que impiden otorgar la necesaria verosimilitud a los indicados motivos. En consecuencia, no se aprecia en el caso que concurran las circunstancias a las que la Ley anuda el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) "por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado". Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada aplicó el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, sostiene la recurrente que dicha resolución administrativa carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. Añade que se ha infringido el derecho a la asistencia letrada de que gozan todos los solicitantes de asilo, y que no consta la comunicación de la solicitud al ACNUR. Seguidamente dice que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado.

Pues bien, la cita del precepto que se dice infringido (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo) carece manifiestamente de fundamento, toda vez que ni la Administración demandada ni la sentencia recurrida han tenido en cuenta ese precepto, puesto que el acto administrativo de que trae causa este proceso no inadmite a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente sino que la deniega. Sorprende, desde luego, la contumacia de la parte recurrente en este indebido enfoque de la cuestión, pues ya en la sentencia de instancia se reprochó tal error de perspectiva ( FJ 2º).

Similar carencia de efectividad presentan las alegaciones de la parte recurrente relativas a que el acto recurrido carece de la suficiente motivación, o a los defectos formales en la tramitación del expediente administrativo ( no habérsele proporcionado asistencia letrada) . Semejantes alegaciones no pueden dar lugar a la estimación del motivo casacional, ya que, cierto es, fueron esgrimidas en la demanda, pero no es menos cierto que habiendo guardado silencio sobre ello la Sala de instancia, su sentencia no ha sido impugnada, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, de forma que no habiéndose denunciado por la parte recurrente en casación tal incongruencia, no cabe ahora entrar al examen de una cuestión no examinada por el Tribunal a quo, como hemos señalado en numerosas sentencias (v.gr., en sentencias de 22 de septiembre de 2004 -casación 4348/01-, 5 de octubre de 2004 -casación 3956/01-, ó 11 de abril de 2005 -casación nº 3902/01- , entre otras muchas).

No merece mayor atención la sucinta alegación referida a la falta de intervención del ACNUR en el curso del expediente administrativo, ya que se trata de una "cuestión nueva" no planteada en la demanda ni analizada por la sentencia de instancia, insusceptible, por ende, de ser planteada en el recurso de casación.

En fin, por lo que respecta a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación. Además, la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, al contrario, la recoge en su sentencia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, asume esa doctrina jurisprudencial y, partiendo de ella, dice que ni siquiera hay prueba indiciaria de la persecución invocada, con unas razones que no son combatidas en el recurso de casación. Consiguientemente, no existe tampoco esta última infracción denunciada en el motivo casacional

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Teresa contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de mayo de 2002, e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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