STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6389
Número de Recurso4755/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D Darío, representando por el Procurador D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 27 y 29 de septiembre de 2000, el Ministerio de Interior inadmitió a trámite solicitud para la concesión del derecho de asilo y denegó la petición de reexamen a D. Darío, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Darío recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 979/2000, dictando sentencia de 23 de mayo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Darío interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 27 y 29 de septiembre de 2000, por los que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, resume en su fundamento jurídico 1º el relato expuesto en la solicitud de asilo, en los siguientes términos: "En su solicitud, presentada en puesto fronterizo el 25-9- 2000, el demandante manifiesta que en "1994, en Cuba, hubo disturbios grandes. Pasaba por casualidad por la Embajada de España donde se forman disturbios y la policía le detiene cuando corría para guarnecerse, le pegan fuertemente con bastones y le suben a un camión y le llevan a una Unidad de Policía donde esta toda la noche incomunicado. Al día siguiente le montaron en un autobús obligándole a cantar himnos nacionales. Le llevan preso a Micro-4 y allí esta dos días incomunicado. El padre habló con un abogado amigo suyo relacionado con los derechos humanos que logró que a los seis días le sacaran de Micro-4 porque su enfermedad se agudizaba ( tiene un solo riñón). Le llevan al Hospital Militar también para presos. A los cuatro días le dan libertad inmediata y le piden disculpas porque su padre tiene un muy buen cargo en el Aeropuerto y tiene amistades influyentes. Cuando volvió al trabajo le pasaron de vuelos internacionales ( donde estaba hasta entonces) a vuelos nacionales. Dejó el trabajo el 31 de diciembre de 1994 y a partir de ese momento no ha tenido un trabajo decoroso que le ayudase a vivir. Después de aquella detención se le ha acusado de jinetero y como consecuencia de ello le han pedido los papeles y le han detenido algunas horas en Comisaría. Tiene problemas de discriminación en los hoteles, no le dejan entrar, los demás problemas que ha tenido en su país son económicos, nunca más ha tenido un buen trabajo".

Y a la vista de este relato, considera la Sala de instancia que la resolución administrativa es correcta y ajustada a Derecho, razonando que "el demandante narra en su solicitud una genérica discrepancia política con el régimen cubano, y aduce igualmente una discriminación laboral, que más que de una persecución personal e individualizada, parece ser producto de la genérica situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen establecido. Esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen no le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el solicitante, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. ".

Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra, 8 y 3 de la Ley de Asilo y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo, así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan.

Alega el actor, escuetamente, que ha sufrido una persecución de carácter político "conforme se alegó en la demanda", y añade que para la concesión del asilo basta que aparezcan indicios suficientes.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser estimado.

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Sentado esto, en el sucinto desarrollo del motivo casacional el recurrente, lejos de concretar en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó los preceptos que cita como infringidos, y cuál es la conexión entre el vicio o vicios denunciados y la sentencia misma, se limita a apuntar a continuación, brevemente, que ha sido perseguido por motivos políticos y que para acreditar tal persecución basta la prueba indiciaria, sin hacer referencia o crítica alguna a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida y remitirse a la demanda, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Por lo demás, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece igualmente de fundamento, primero porque el recurrente se limita a transcribir literalmente la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

Y en cuanto a las alegaciones sobre la innecesariedad de la prueba plena y la suficiencia de la indiciaria, baste decir que la Sala de instancia no desestima el recurso por falta de prueba, plena o indicaria, de los hechos alegados para solicitar el asilo sino porque los hechos relatados no confieren la condición de refugiado.

CUARTO

Si cuanto se ha expuesto constituye, de por sí, razón suficiente para el rechazo del motivo casacional, puede añadirse que, como hemos dicho, en el escueto desarrollo del motivo de casación el recurrente aduce sucintamente que su salida de Cuba se debió a una situación de persecución personal basada en motivos políticos. Empero, basta repasar lo relatado por él mismo al solicitar asilo para constatar la inexistencia de una persecución por razones políticas con entidad suficiente para la concesión del asilo.

Basta recordar aquí que el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección. Siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente. En este sentido, no ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95)

Pues bien, las alegaciones hechas por el solicitante no reflejan, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen.

Únicamente cabría reconducir dialécticamente hacia los motivos de asilo los hechos derivados de una detención policial en el año 1994, con ocasión de unos disturbios ante la Embajada de España por los que fue detenido cuando (dice el actor ) pasaba por casualidad por ahí. Empero, esto hechos no pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por dos razones: primero, porque el mismo recurrente reconoce que no era un disidente político que estuviera protagonizando esos disturbios, sino que reconoce que pasaba por la zona por casualidad; segundo, porque la detención subsiguiente tuvo fácil resolución, desde el momento que, una vez más, es el mismo solicitante de asilo el que reconoce que "a los cuatro días le dan libertad inmediata y le piden disculpas porque su padre tiene un muy buen cargo en el Aeropuerto y tiene amistades influyentes"; y tercero, porque se trata de hechos anteriores en seis años a su salida de Cuba y su solicitud de asilo.

Cierto es que el recurrente narró -con apreciable brevedad y carencia de datos- que tras aquellos hechos fue trasladado del puesto de trabajo que tenía en el Aeropuerto en "Vuelos internacionales", a "Vuelos Nacionales", pero nada dijo en el sentido de que ello implicara una pérdida de condiciones laborales; por lo que bien pudiera haber sido un mero traslado laboral por causas o razones exclusivamente organizativas y funcionales, más aún cuando el mismo solicitante ha dicho que su puesta en libertad se debió a que su padre tenía un alto cargo en el Aeropuerto y amistades influyentes.

Cierto es, asimismo, que el interesado narró en su solicitud de asilo, a continuación, que "dejó el trabajo, no le echaron, el 31 de diciembre de 1994. No se le trataba como antes ya". Pero una vez más tan escueta frase no expone una persecución protegible, ante todo porque el actor no fue despedido o sancionado, sino que dejó el trabajo voluntariamente, y además porque no relata con la indispensable concreción ninguna clase de presión o coacciones que por su frecuencia e intensidad justifiquen la concesión del asilo. Dice también (de nuevo sin explicaciones o precisiones de ningún tipo) que desde entonces no encuentra trabajo, pero tan vaga y genérica alegación no constituye el relato de una persecución protegible.

Finalmente, los problemas que expone por haber sido acusado de "jinetero" (en el argot, persona que se dedica a la actividad -prohibida- de prostitución con turistas extranjeros), además de estar expuestos en términos igualmente vagos y carentes de la menor concreción, remiten a una cuestión de delincuencia común que no resulta incardinable, a falta de mayores explicaciones, entre las causas de asilo.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) precitado, al no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera afirmar que existía una concreta persecución individualizada del demandante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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