STS, 25 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7296
Número de Recurso5814/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 5814/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Felix, representado por la Procuradora Dª Arantxa Torrealday García, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1209/01, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de junio de 2002, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso- administrativo número 1209/01.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D: Felix, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 5 de abril de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5814/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 16 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1209/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Felix, nacional de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra ni en la Ley de Asilo, como determinantes para el reconocimiento de la protección interesada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo señalados en dichos textos legales, habida cuenta, que el solicitante basa su solicitud en problemas familiares, así como en la situación general de inestabilidad de la zona de su país de origen donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal en el sentido que la Convención de Ginebra otorga a este término, pudiendo, en todo caso, haber desplazado a otro lugar del país.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación adujo, sucintamente, lo siguiente:

" Soy nacional de Nigeria. Tuve que salir de mi país por problemas en mi casa. Soy el hijo primogénito y tras la muerte de mi padre , mi tío, el hermano de mi padre, me obligaba a realizar algunas funciones que correspondían a mi padre. Yo rechacé sucederle en las funciones de mi padre y me fui al norte del país. Allí estuve aproximadamente seis meses pero no podía vivir allí porque es muy dura la vida. En el norte el conflicto entre cristianos y musulmanes es mucho más fuerte y temía por mi vida al ser cristiano. Me fui a Costa de Marfil y en Abidjan conseguí a alguien de raza blanca que me ofreció ayuda para salir del país. Hace dos meses que llegué a Fuerteventura".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

"Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994, teniendo en cuenta la naturaleza genérica de las alegaciones del actor, en referencia a los conflictos religiosos existentes en una zona de su país de origen así como a sus problemas familiares, no habiendo resultado acreditada siquiera mediante pruebas indiciarias, una persecución individualizada sufrida por el mismo por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951. Por otro lado, la supuesta persecución provendría en todo caso de personas distintas a las autoridades de su país de origen sin que exista constancia de que éstas hayan promovido o autorizado dicha conducta o se hayan mostrado inactivas o permisivas frente a las mismas; y el conflicto religioso invocado se circunscribe a una zona concreta del país, de modo que el interesado podía haberse trasladado a otro lugar del mismo para buscar seguridad sin necesidad de huir de éste.

TERCERO

Contra dicha sentencia formula la recurrente tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que estudiaremos seguidamente, si bien anticipando que ninguno de ellos puede prosperar.

CUARTO

En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Ahora bien, en su desarrollo la parte recurrente, o bien cita preceptos no vigentes al tiempo de su solicitud de asilo ( así, el artículo 3-2 de la Ley 5/84, en su primitiva redacción, modificada en 1994), o refiere un relato de hechos que nada tiene que ver con su situación personal , por lo que su exposición sólo puede responder a un error.

Por lo demás, el recurrente insiste en que ha sufrido una persecución de carácter religioso, por su condición de católico, pero tal persecución no resulta de los términos de su relato al solicitar asilo, ya que entonces solo dijo que había dejado su domicilio por problemas familiares, (que refirió en términos notoriamente genéricos y vagos), marchando al norte del país, de donde se fue por causa de los problemas ahí existentes entre cristianos y musulmanes. Ahora bien, ni antes ni ahora ha relatado, en ningún momento, la posible repercusión personal que sobre él mismo tuvieron esos supuestos conflictos religiosos; como tampoco ha hecho nada por desvirtuar o rebatir la apreciación de la Administración en el sentido de que podía haber eludido ese clima de enfrentamiento simplemente marchando a otra zona en que tales conflictos no existieran.

Así las cosas, más bien parece que la motivación real de su salida de Nigeria no fue tanto huir de una persecución contra él como más bien escapar de la situación social y política general de aquel país. Dicho esto, es doctrina jurisprudencial reiterada que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. No siendo este el caso del interesado, por las razones que acabamos de apuntar, el primer motivo de casación ha de decaer.

QUINTO

En el segundo motivo, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pues el recurrente entiende que al haber sido perseguido por su condición de católico, se le debe autorizar al menos la permanencia en España por razones humanitarias.

El motivo carece de fundamento. Una vez más, se cita aquí un precepto derogado al tiempo de la solicitud (el artículo 3.3 de la Ley 5/84). En todo caso, se trata de una "cuestión nueva", no planteada en la demanda y no analizada ni resuelta por la Sala de instancia, insusceptible, por ende, de ser examinada en sede de este recurso de casación.

SEXTO

Se alega en el último motivo la infracción del artículo 24 de la Constitución, pues -dice el recurrente- se le ha exigido una prueba de la persecución sufrida, lo que le resulta imposible en sus circunstancias personales.

Tampoco este motivo puede ser aceptado. En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión. Por otra parte, aun cuando la sentencia de instancia introduce una referencia a los "indicios" que no es adecuada cuando nos hallamos ante una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (no ante su concesión o denegación), aun así, la Sala de instancia no ha basado la desestimación del recurso tanto en la falta de prueba -plena o indiciaria- de los hechos relatados, como, más bien, en que el relato del interesado no expresaba una persecución protegible, con la consiguiente aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo. No es, pues, que el actor no haya podido probar lo relatado, sino que lo relatado no sirve a los efectos pretendidos.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5789/02 interpuesto por D. Felix contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1209/01; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite señalado en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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