STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6184
Número de Recurso4370/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4370/2002 interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernandez-Turegano, en nombre y representación de D. Imanol, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1626/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1626/01, promovido por D. Imanol, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Imanol, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "casando la resolución recurrida y declarando admitir a trámite la solicitud de asilo del recurrente, imponiendo las costas de este procedimiento a la Administración ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de febrero de 2004, y por providencia de 4 de mayo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 17 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 23 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1626/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Imanol, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 4 de julio de 2001, en los siguientes términos: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de una persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente: "Pues bien, el promovente, nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones, desfavorablemente su solicitud (folios 3.1 y 6.6 del expediente), sin que sean apreciables las razones humanitarias invocadas y, en tercer término, concluyendo el expediente administrativo con un acuerdo que responde al criterio jurisprudencial sobre motivación (por todas, Sentencia de 22 de julio de 1.993), en cuanto es suficiente la parca o sucinta que permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como es el caso, ...... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Imanol, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, denunciando la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84. Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por cuanto que "en ocasiones, la persecución económica puede originar auténticos refugiados según la Convención de Ginebra. Tal sería el caso cuando la privación por parte del Estado de derechos sociales y económicos a la persona en cuestión fuera grave y discriminatoria por razón de alguna de las causas que la Convención de Ginebra menciona como productoras de situaciones de refugio. También quedaría cubierta la obstinada denegación de derechos económicos y laborales a una persona considerada "non grata", supuesto en el que se podría incluir al recurrente". Insiste asimismo en que hay indicios suficientes de la persecución sufrida, y añade que en todo caso concurren razones suficientes para autorizar su permanencia en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Asilo.

Aun cuando el recurrente no cita el precepto en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, examinaremos el motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartado b de dicha Ley.

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

En su solicitud de asilo, el interesado manifestó, en pro de su petición, únicamente, que tiene un intento de salida ilegal en septiembre de 1998, le multaron con 900 pesos y tuvo un juicio militar. No tuvo consecuencias por no estar empleados. No está de acuerdo con el sistema y no tiene para vivir, tiene familiares en USA y en España. Salvo la salida ilegal no ha tenido mayores conflictos para vivir, ha dejado esposa e hijos en Cuba y viene porque en Cuba no se puede vivir y no tienes derecho a nada. Luego en la petición de reexamen, añadió que es contrario al régimen cubano, intentó salir ilegalmente en Sep. 1998, siendo sancionado por ello. Igualmente solicita asilo por razones económicas, dado que la situación socioeconómica en Cuba es harto conocida. Percibe 153 pesos, unos 7 dólares USA, con los cuales tiene que mantener a su mujer e hijo de un año y seis meses. Finalmente solicita la entrada en España por razones humanitarias. Tiene arraigo en España, unos tíos y primos cubanos, nacionalizados españoles, residiendo todos ellos en Las Palmas de Gran Canaria.

Pues bien, esos sucesos no reflejan, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. No son, desde luego, reconducibles al asilo los problemas económicos que el interesado dice padecer. Es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, sentencias de 1 de marzo y 22 de julio de 2005, recursos de casación nº 4818/2001 y 3335/2002, entre otras). Y en cuanto a la sanción que se impuso por causa de su intento de salida ilegal de su país, este dato sólo refleja una medida represiva puntual sobre su persona , carente de consecuencias ulteriores, según el propio interesado manifestó, que por sí sola carece de relevancia para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. La creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada.

En fin, tanto en al demanda como ahora en casación la recurrente ha invocado en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pero limitándose a decir escueta y apodícticamente que concurren en su caso las circunstancias que aconsejan acordar su permanencia en España por razones humanitarias; razones que ni se mencionan ni menos aún se justifican; sin que de su relato de hechos fluyan unas circunstancias tan evidentes y graves que por sí mismas puedan dar lugar a acceder a esta pretensión.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7180/01 interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1626/01; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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