STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 7360/2004, interpuesto por Don Romeo, representado por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de fecha 15 de abril de 2003, confirmado en súplica por Auto de 8 de junio de 2004, dictados ambos en el recurso contencioso-administrativo nº 456/2002. Es parte recurrida la Administración general del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 456/02 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de abril de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: El archivo de estas actuaciones por no haber comparecido el recurrente en forma".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Romeo que fue resuelto por Auto de fecha 8 de junio de 2004, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Debemos confirmar y confirmamos el Auto en el que se acuerda el archivo de las actuaciones, desestimando el recurso de súplica y no accediendo a la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid por falta de legitimación del Letrado solicitante, ante la ausencia de solicitud por el interesado, declarándola inadmisible ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Romeo, formalizándolo en un único motivo y así al amparo del artículo 95.1.3º (sic) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 130 de la citada ley .

TERCERO

Admitido el recurso se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 15 de febrero de 2007; y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Romeo interpone recurso de casación nº 7360/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 8 de junio de 2004, que declaró el archivo de actuaciones por haberse denegado el derecho de asistencia jurídica gratuita y no haber comparecido el recurrente debidamente representado, citando al efecto los artículos 18 de la Ley 1/96, de 10 de enero sobre asistencia jurídica gratuita, y 45 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Contra este pronunciamiento de archivo ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual, sin mención alguna del artículo 18 de la Ley 1/96 y del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional 29/98, denuncia la infracción del art. 130 LJ, sobre la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, y se extiende en consideraciones acerca de los problemas personales que le acarrea la denegación de la entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO

Hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado, ya que el auto dictado en las presentes actuaciones y contra el que se intenta recurrir en casación, de fecha 15 de abril de 2003, fue dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, por lo que no son de aplicación al presente caso las previsiones de competencia que contempla dicha reforma legislativa. Téngase en cuenta, en ese sentido, que el Auto de fecha 8 de junio de 2004, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra aquél auto, constituye, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, un mero requisito de procedibilidad para abrir el cauce de la casación, por lo que la resolución recurrible ante este Tribunal es la primeramente dictada el 15 de abril de 2003 y no la que desestima el recurso de súplica.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Obvio es que a tenor de los confusos términos en que se ha redactado el escrito de interposición resulta un evidente error de planteamiento por parte del recurrente, no solo por la errónea cita del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción (evidentemente, se refiere a la derogada Ley de 1956, cuando la aplicable realmente es la Ley 29/1998 ), sino también y sobre todo porque los autos combatidos en casación no se refieren en modo alguno a la adopción o alzamiento de medidas cautelares ni a las demás cuestiones que el actor ahora expone. Lo que el Tribunal de instancia decide en su auto es el archivo de recurso contencioso-administrativo porque se ha denegado al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y después de requerirle para que designara Abogado y Procurador no ha comparecido el recurrente debidamente representado. Siendo esta la cuestión determinante del archivo de las actuaciones, nada se dice al respecto en el recurso de casación, que se enreda en disquisiciones ajenas por completo a tal cuestión.

CUARTO

En definitiva, la parte recurrente cita como infringidas normas jurídicas que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, y no somete a ninguna crítica razonada la fundamentación jurídica del auto de archivo del recurso. De tan defectuosa articulación de su escrito de interposición fluye, pues, la desestimación de este recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por otra parte es claro que la actuación de la dirección letrada del recurrente puede haber ocasionado perjuicios a éste, dada la evidente discordancia, según se ha dicho, entre el contenido de los autos y el de la casación en que se argumenta sobre la procedencia de la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, en función de consideraciones por completo diferentes de las que se tuvieron en cuenta por las resoluciones judiciales recurridas. Por esta razón la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuanta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno de oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2

.f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7360/2004 interpuesto por Don Romeo contra el auto de fecha de 15 de abril de 2003 (confirmado en súplica por el de 8 de junio de 2004 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, el archivo del recurso contencioso administrativo nº 456/02, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se expone en el fundamento de Derecho quinto, con traslado de copia de esta sentencia, quien remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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