STS, 22 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5429
Número de Recurso7006/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 7006/02, interpuesto por Doña Elisa , representada por el Procurador Don Javier Del Campo Moreno, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 23 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1727/2000, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1727/2000 promovido por Doña Elisa . Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2002 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Elisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 4 de enero de 2006 ordenándose por providencia de 7 de marzo de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7006/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 23 de julio de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1727/2000, promovido por Doña Elisa contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 13 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 1 de febrero de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: la recurrente, ciudadana de Eslovaquia, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 1 de febrero de 2000, vuelo MALEC MA-584, procedente de Budapest, manifestando la finalidad turística del viaje.

El Comisario-Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia, por no acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretendía permanecer en España, por y existir prohibición de entrada o figurar incluido en la lista de no admisibles. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por la Dirección General de la Policía.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las resoluciones impugnadas, y señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que la aquí demandante, de nacionalidad eslovaca, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, con fecha 13 de Julio de 2.000, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 1 de Febrero anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

En la expresada resolución de 1 de Febrero de 2000 se hace constar como motivo de la denegación el no reunir los requisitos de acreditar medios de vida suficientes y no existir prohibición de entrada o figurar en la lista de no admisibles, que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada, y ello en aplicación de los artículos 23 y 24 de la LO. 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, tras comprobarse que constaba una prohibición de entrada de la actora en el espacio Schengen - incluida en el denominado Sistema de Información de Schengen -como país requirente AUSTRIA y vigente hasta el 12-12-2.001.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión anulatoria la recurrente aduce que la administración no realizó comprobación alguna tendente a comprobar si la prohibición de entrada impuesta por las autoridades austríacas se encontraba recurrida y que la resolución impugnada fue dictada por órgano incompetente, pues a fecha 1 de Febrero de 2.000 - fecha de la resolución por la que se acuerda denegarle la entrada en el territorio nacional - la Delegación del Gobierno no había aún delegado sus competencias para dictar resoluciones en tal sentido, pues tal delegación se produjo por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid del día siguiente 2 de Febrero de 2.000.

[....]

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos señalado, se denegó la entrada a la recurrente al estimarse que carecía de medios de vida suficientes y al comprobarse que constaba una prohibición de entrada en el espacio Schengen incluida en el denominado Sistema de Información de Schengen- como país requeriente AUSTRIA y vigente hasta el 12-12-2001.

La apreciación por parte de la Administración de que la recurrente carecía de medios económicos - motivo de denegación de entrada en relación con el cual nada se alega por la actora- debe estimarse acertada pues ella misma declaró ante los funcionarios del Puesto Fronterizo de Barajas que, si bien solo contaba con 40.000 pesetas para una estancia que decía de siete días en nuestro país, ello no era problema pues de sus gastos se ocuparía su novio que residía en Alicante, lo que no hace sino evidenciar su dependencia de terceras personas para hacer frente a sus gastos personales.

Igualmente acertado resulta el segundo motivo de denegación de entrada consignado en la resolución impugnada, pues se comprobó que constaba una prohibición de entrada en el espacio Schenger, impuesta por las autoridades austríacas, que se encontraba vigente en el momento en el que se pretendía entrar en España, siendo, en todo caso a la recurrente a la que le hubiera correspondido acreditar que contra tal prohibición se había formulado algún tipo de impugnación en tiempo, lo que no ha hecho.

Igual suerte desestimatoria debe correr, por último, la alegación de falta de competencia del órgano que dictó la resolución originariamente impugnada pues, si bien es cierto que con fecha 2 de febrero de 2000 se dictó resolución por el Delegado del Gobierno en Madrid delegando en "el jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas" la competencia para acordar "el retorno a su punto de origen de los extranjeros a los que en fronteras no se les permita el ingreso en territorio español", en el caso que nos ocupa la resolución originariamente impugnada fue dictada no por el citado Jefe de Servicio sino por el Comisario Jefe del Puesto Fronterizo de dicho aeropuerto, que tiene competencia por si mismo para acordar la denegación de entrada impugnada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Elisa recurso de casación, articulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (como resalta el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 4 de enero de 2006, si el recurso de casación hubiera denunciado la infracción de normas sustantivas, motivo residenciable en el subapartado d], habría sido declarado inadmisible por su defectuosa preparación).

En el desarrollo del recurso, afirma la recurrente que "se han vulnerado claramente las normas reguladoras de las sentencias, pues entendemos que la misma está falta de motivación, ya que en ningún momento la sentencia aquí recurrida recoge mención alguna a lo alegado en las fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte recurrente ha recogido en su formalización en la demanda, aunque sea para rebatirlos en su totalidad, o al menos parcialmente, sino que se limita a recoger literalmente la contestación del Abogado del Estado". Añade que "en resumen, las causas del presente recurso de casación son, por un lado la incongruencia y falta de motivación de la sentencia , en segundo lugar, la vulneración del derecho de defensa así como el Derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidas constitucionalmente en el artículo 24-1 de nuestra Carta Magna"; y seguidamente lleva a cabo una exposición dogmática de carácter general, sin referencias concretas al caso examinado, sobre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, para terminar citando como -sic- "Fundamentos de Derecho" los artículos 13 y 24-1º de la Constitución, los artículos 238 al 243 y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 23 de julio de 2002.

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, como veremos a continuación.

El presente recurso de casación presenta un contenido y desarrollo argumental prácticamente coincidente con otros muchos que han sido desestimados por esta Sala (SSTS de 28 de abril de 2006 -rec. nº 3040/2002 y 1187/2003-, 16 y 23 de junio de 2006 -recs. nº 1401/2003 y 4618/2003, por citar algunas de las más recientes) , al haberse servido en todos estos casos la dirección letrada de la actora, de forma acrítica, de un mismo formulario de recurso.

En todos esos casos, y también en este que ahora nos ocupa, la parte recurrente se limita a afirmar apodícticamente, utilizando siempre las mismas palabras y expresiones, que la sentencia combatida en casación no contesta a las fundamentaciones fácticas y jurídicas de la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se ha limitado a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado.

Pues bien, como señalamos en la STS de 28 de abril de 2006 (rec. nº 3040/2002), un argumento de esa naturaleza, que no precisa mínimamente cuáles son esas fundamentaciones fácticas o jurídicas de la demanda que la Sala de instancia no examina, debe ser rechazado sin más; y eso porque, tal y como hemos apuntado en las sentencias precitadas, partiendo de la base de que la sentencia de instancia -antes transcrita- cuenta con una motivación amplia y referida a las concretas circunstancias del caso examinado, es carga inexcusable de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que dicha sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

QUINTO

Hemos de precisar que no hay contradicción entre lo que acabamos de decir y lo resuelto en el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 4 de enero de 2006, por el que se acordó la admisión a trámite del recurso.

Se planteó entonces, en cuanto interesa, la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en "no infringir la sentencia la doctrina sobre el derecho a la motivación (artículo 93.2.b] LRJCA)".

Pues bien, en aquel Auto de 4 de enero de 2006 se analizó el asunto desde la reducida perspectiva de análisis propia del trámite, descartándose la concurrencia de esa causa de inadmisión, al apreciar la Sección 1ª de esta Sala, en ese trámite procesal de admisión del recurso de casación -con el limitado ámbito de cognición que es propio del mismo- , que "no puede afirmarse, en este momento procesal, que el presente recurso de casación incurra en causa de inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta que el recurso de casación así planteado contiene una crítica referida a la sentencia dictada por la Sala de instancia, en términos que precisan de un examen que excede de este trámite"

Empero, visto ahora el caso con la plenitud de examen que es propia de este momento procesal, resulta evidente que aun cuando el escrito de interposición cita formalmente la sentencia recurrida (a la que reprocha no estar debidamente motivada), y se articula, también desde el plano formal, con arreglo a la técnica casacional, su desarrollo argumental no es, como hemos dicho, más que una reproducción acrítica de otros muchos recursos de casación de corte prácticamente idéntico presentados por la dirección letrada de la actora ante esta Sala, sin referencias circunstanciadas al caso examinado y sin una crítica individualizada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, como resulta imprescindible e inexcusable en un recurso de casación; lo que constituye razón suficiente para su rechazo en esta nuestra sentencia, por las razones que hemos apuntado.

SEXTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena, en lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7006/02, interpuesto por Doña Elisa , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 23 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1727/00.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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