STS, 21 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1985
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 1998, relativa a denegación de permisos de trabajo y residencia a ciudadano extranjero, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo Dª. Filomena , que habia sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Filomena contra resoluciones de la Direcciones Generales de Migraciones y de la Policia, relativas a denegación de permisos de trabajo y residencia a favor de ciudadana extranjera.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 9 de marzo de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de octubre de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Filomena , pese a su emplazamiento en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de junio de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de marzo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Filomena , siendo los actos administrativos impugnados las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 1992, que denegaron la renovación de los permisos de trabajo y de residencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casacion contra esta Sentencia y alega dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se cita como infringido en el primer motivo el apartado 1º.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991. Pues la Sentencia de instancia entiende que la ciudadana extranjera peticionaria del permiso de trabajo y residencia tenia permanencia habitual en España desde el 15 de mayo de 1991. Se argumenta que el apartado primero-1 del referido Acuerdo alude a una serie de criterios acreditativos de la inserción o arraigo en nuestro país que, necesariamente, han de revelar una habitualidad de la permanencia en España, lo que conlleva unos medios de vida y el desempeño de un trabajo y, en el presente caso, no existía ningún tipo de inserción o arraigo en nuestro país. Se infringe dicha normativa porque no es que en la Sentencia se valoren, en una medida o en otra, determinados elementos o datos de prueba, sino que tales elementos, sencillamente, no existen, ni en autos ni en el expediente administrativo.

El segundo motivo de casación se alega por infracción del meritado Acuerdo en su apartado 1º.1.b), párrafo ultimo, que exige como requisito especifico contar con una oferta firme de empleo regular y estable. Se argumenta que este requisito tampoco se daba en el caso que nos ocupa, pues un simple documento privado que recoge un denominado contrato de trabajo no acredita por si mismo aquellas circunstancias, habida cuenta de que se trata de un documento firmado por la peticionaria y un empresario individual. Además, se trata de un contrato por un año, lo que no implica una oferta firme de empleo regular y estable, y tampoco se ha remitido una copia de aquel supuesto contrato de trabajo al Instituto Nacional de Empleo.

TERCERO

Según el Abogado del Estado, no se plantea en el presente recurso una revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia. Y sobre esta premisa debe recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia. La revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, salvo en determinados supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia (Sentencia de 3 de abril de 2000 y las que en ella se citan). Pues como ha reiterado este Tribunal (en Sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos que considera acreditados la resolución judicial recurrida. Por ello es inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse al resultado de la prueba apreciado por la Sentencia de instancia.

En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una nueva instancia.

CUARTO

En el caso presente, la Sentencia recurrida señala en su Fundamento tercero, " El primer requisito sobre la exigencia de presencia en España antes del 15 de mayo de 1991, ha quedado acreditado, dado que obra en el expediente administrativo certificado expedido por la Embajada de la República Popular China en España, en el que se afirma que la demandante se encuentra inscrita en los registros de su sección Consular desde el 6 de noviembre de 1990. (...), la concurrencia del ultimo requisito, de que la demandante cuente con una oferta de empleo regular y estable, ha quedado probado mediante la aportación por el interesado de un contrato de trabajo para trabajar como cajera en un restaurante que consta en el expediente administrativo".

Pues bien, en los motivos de casación articulados se cuestionan estas dos conclusiones que sienta el Tribunal de instancia. Así se afirma que el certificado del consulado de su país no acredita el arraigo de la solicitante en España y que no se acredita tampoco la existencia de un medio de vida, como puede ser un permiso de trabajo anterior. En cuanto a este punto se ignora por el defensor de la Administración que la existencia de oferta de trabajo es solo una de las posibilidades alternativas que menciona el apartado correspondiente del Acuerdo del Consejo de Ministros, a mas de que desde luego no era este el motivo de la denegación de los permisos en vía administrativa.

En realidad, pese a que el Abogado del Estado afirma no combatir los hechos, al negar que el certificado del consulado sea acreditación suficiente del arraigo en nuestro país y que la oferta de trabajo acredite un medio de vida, esta cuestionando la valoración de la prueba.

Así las cosas, y dada la doctrina sentada en el precedente Fundamento, se debió en su día inadmitir la presente casación conforme al artículo 100.2.c), inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento, pero al no haberse hecho así, ello no puede impedir a la Sala apreciar en este momento procesal la consecuente inadmisión. Ésta, según reiterado criterio jurisprudencial (Sentencias de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierte ahora en causa de desestimación del recurso.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos debemos imponer a la Administración del Estado recurrente las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, ya que el recurso debió inadmitirse por lo que la causa de inadmisión deviene causa de desestimación del mismo; con expresa imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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