ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2212A
Número de Recurso713/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº 8/98, se interpuso Recurso de Casación por Lázaromediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvaro Mateo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por indebida aplicación del art. 80.1 CP, contra el Auto de 10 de junio de 1.999 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), que acordó no haber lugar a la concesión al recurrente de los beneficios de la condena condicional.

Se formula el motivo al amparo del art. 849 1 de la LECrim. por infracción de los arts. 80 y 81 del CP.

  1. Alega el recurrente que la referida decisión judicial no tiene más apoyatura jurídica que la peligrosidad criminal del sujeto que carece de base probatoria suficiente, habiéndose valorado tan sólo la existencia de unos antecedentes penales no computables.

  2. La primera cuestión que procede examinar es si nos encontramos ante una resolución susceptible de ser recurrida en casación, pudiendo ya anticipar que como se deduce con manifiesta claridad de la normativa procesal vigente y ha declarado con reiteración este Tribunal, los autos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión de condena (art 80 y siguientes CP. 95) o sustitución de las penas privativas de libertad (art 88 y siguientes CP. 95), no son recurribles en casación.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 950/1.999, de 19 de julio, el art. 95 del Código Penal anterior autorizaba la interposición de recurso de casación en los supuestos en que el Tribunal debía necesariamente aplicar, por ministerio de la ley, los beneficios de la remisión condicional. Ahora bien en el Código Penal vigente no existe precepto alguno que autorice dicho recurso, ni existe siquiera el presupuesto que habilitaba para su interposición en el Código Penal anterior, pues se han suprimido los supuestos de concesión del beneficio por ministerio de la ley, razón por la cual ante la inexistencia de la autorización legal expresa que exige el art. 848 de la L.E.Criminal, debe concluirse que los autos resolviendo sobre la suspensión de la ejecución de las penas no son recurribles en casación.

    Asimismo, la Disposición Derogatoria del Código Penal de 1.995, en su apartado 1b), deroga de modo expreso la ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias, razón por la cual la regulación en esta materia se encuentra limitada en el momento actual a las disposiciones contenidas en la Sección 1ª del Capítulo 3º del Libro I del Código Penal ("De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad"), preceptos en los que no se contempla la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones de las Audiencias, concediendo o denegando la suspensión de la ejecución de las penas.

    Ha de tenerse en cuenta que los requisitos legalmente establecidos por el art 81 para la suspensión de la condena son "necesarios" pero no suficientes, pues la definitiva concesión de la suspensión, cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. Es por ello razonable que frente a esta facultad motivadamente discrecional del Tribunal competente para la ejecución, el ordenamiento no conceda la posibilidad de recurrir en casación, pues ello únicamente redundaría en dilaciones injustificadas y en la prolongada inejecución de resoluciones firmes.

    Si al periodo de tiempo imprescindible para la resolución de un recurso de casación contra la sentencia se añadiesen nuevos recursos casacionales durante la ejecución, el cumplimiento de la pena privativa de libertad legalmente impuesta se demoraría de tal modo que dejaría de cumplir la función rehabilitadora y de prevención general positiva a la que está orientada legalmente. Así lo ha entendido reiteradamente esta Sala en resoluciones como los autos de 12 de noviembre de 1.990 y 19 de febrero de 1.998, entre otros, o las sentencias de 20 de noviembre de 1.996, 2 de febrero de 1.998 y 27 de abril del mismo año (núm. 527/1.998), la ya citada de 19 de julio de 1.999, (núm. 950/1.999), la sentencia de 18-02-2000, (núm. 208/2000) y la de 26 de enero de 2001 (núm. 56/2001), que inadmiten en todos los casos el recurso de casación frente a los autos denegatorios de la suspensión de condena, como tampoco son recurribles en casación los autos que revocan la suspensión de condena previamente concedida (S 16-10-2000, núm. 1597/2000) (STS 25-3-02).

  3. En cualquier caso, el auto recurrido entiende improcedente la concesión de los beneficios dada la peligrosidad que revela la conducta del recurrente, atendiendo a la gravedad de los hechos -robo con violencia y falta de lesiones- y las circunstancias concurrentes en su ejecución y por más que el antecedente que le consta pueda no ser computable al efecto.

    En definitiva, nos encontramos ante una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación ante este Tribunal Supremo.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso de casación, interpuesto contra una resolución no susceptible de este tipo de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.2 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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