STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6595
Número de Recurso1550/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1550/2002, interpuesto por Doña Antonieta, representada por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia y asistida por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1435/00, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1435/00 promovido por Doña Antonieta representada por el Procurador Doña Rosario Guijarro de Abia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Antonieta representada por el Procurador Doña Rosario Guijarro de contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 11 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 4 de abril de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las antedichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia y dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2004, ordenándose también por providencia de 24 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de julio 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación nº 1550/02 se interpone al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. La recurrente funda en el plano sustantivo la impugnación de la Sentencia combatida en el entendimiento de que la misma se dictó con infracción de normas de Derecho Estatal y Comunitario relevantes y determinantes del fallo y en concreto cita el artículo 5-1 del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador, si bien debe de notarse que la recurrente ni en su escrito de preparación ni, como resulta obligado por nuestras ley procesal, en su escrito de interposición refiera e integre su alegato impugnatorio en uno de los concretos motivos impugnatorios que contempla el artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional, pero la invocación del artículo 86.4 del mismo cuerpo legal, a los efectos que allí se contemplan, puede permitir acoger formalmente el orden de motivos en el apartado d) del artículo 88.1 de la ley rituaria.

SEGUNDO

La recurrente funda su recurso en la infracción del bloque normativo ya referido artículo 5-1 del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español.

TERCERO

El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 3 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 6 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

CUARTO

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

QUINTO

El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: la actora, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 3 de abril de 2000, en el vuelo IB-6702 procedente de Caracas; manifestó que venía a pasar vacaciones a casa de una ciudadana ecuatoriana, Soledad, de la que no conocía domicilio y sólo refería una cita para ese mismo día en el Parque de la Sagrada Familia de Barcelona, desconociendo lugares a visitar y careciendo de reserva de hotel, proporcionando posteriormente un número de teléfono en el que ninguna persona afirma conocer a la actora.

SEXTO

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que esos documentos serían, tal vez, los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. En este mismo sentido se pronunció la Administración ya en el proceso, pues en su escrito de contestación a la demanda se lee que la aplicación de aquel artículo 5.1.c) fue ajustada a Derecho al no poder precisar ni qué puntos turísticos quiere visitar, ni tener proyecto turístico alguno, ni conocer dónde va a estar el resto de los días para los que no tiene reserva hotelera.

SEPTIMO

La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones al no haber podido demostrar la actora la finalidad turística del viaje. A lo que se añade que es al actor al que incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", lo que no ha conseguido.

OCTAVO

La norma que hemos transcrito en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

NOVENO

El supuesto enjuiciado no se encuentra entre los que cabe cobijar en esa letra b), pues no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante.

Tampoco podemos cobijar el supuesto enjuiciado en la letra a) del fundamento de derecho octavo de esta sentencia, pues aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista o en el desconocimiento del domicilio de la persona con quien ha de contactar, o en la falta de carta de invitación. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso administrativo, pues una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.

También hemos de acoger, aunque sólo en parte, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, único extremo o cuestión litigiosa que en realidad queda por examinar. En efecto, no procede hacer pronunciamiento sobre el daño moral que se trajo a colación en el escrito de conclusiones de la actora, pues los "hechos dañosos" alegados en el escrito rector del proceso, que lo es el de demanda, no se refieren a un daño de esa naturaleza (así, lo que se dijo en este escrito fue que el no poder disfrutar de las vacaciones planeadas originó el consiguiente menoscabo económico para su patrimonio, derivado del dinero invertido en dichas vacaciones: billete de avión, etc.). Tampoco procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales distintos al del importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Caracas a Madrid, pues no hay prueba alguna de esos otros perjuicios, ni era conducente a su acreditación el medio de prueba que la actora propuso en la instancia y le fue denegado. Pero sí hemos de ordenar la reparación del perjuicio consistente en la inutilidad del desembolso del importe de ese billete de avión, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación NÚMERO 1550/2002 que la representación procesal de Doña Antonieta interpone contra la sentencia que con fecha 211 de enero de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1435 de 2000. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 4 de abril de 2.000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional; resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a Doña Antonieta a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 4 de abril de 2000.

3) Reconocemos asimismo el derecho que asiste a Doña Antonieta a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar a Madrid ese día 4 de abril de 2000 en el vuelo de Iberia procedente de Caracas; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.

4) Desestimamos, en cambio, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por cualquier otro concepto indemnizatorio distinto. Y

5) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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