STS, 11 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:10
Número de Recurso8728/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8728/2003 interpuesto por D. Octavio, representado por la Procuradora Dª. María Eugenia Pato Sanz siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2211/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2211/01, promovido por Don Octavio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y mandando admitir a trámite la solicitud de asilo .

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 3 de marzo de 2006 y por providencia de 20 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Octavio, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 25 de Octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo al ratificar la resolución de 23 de Octubre de 2001, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente:

Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni esta ha estado en peligro.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando que la resolución de inadmisión a trámite carecía de motivación, que debía haberse pedido al país de origen un informe político-social, y que

"el que suscribe es disidente de la forma de gobierno de su país de origen. La forma de gobierno castrista impide al que suscribe el desarrollo de sus actividades y posibilidades de promoción. En su país de origen trabajaba como cocinero y los ingresos que percibía no le permitían una vida digna. Su disidencia e ideología contraria han sido la causa de persecuciones, registros, detenciones y de vivir con la sensación de ser observado y con la amenaza constante de ser sancionado";

Pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- El recurrente no alga ni acredita alguna de las razones que según la Convención de Ginebra de 1951 pueden justificar el asilo.

En su petición expresa "que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida" y "que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido ni encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario" "que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro"; y en su petición de reexamen contrariamente alega que "su disidencia o ideología contraria, han sido la causa de persecuciones registros, detenciones y de vivir con la sensación de ser observado y con la amenaza continua de ser sancionado". Alegaciones estas ultimas que carecen de virtualidad para justificar el asilo, pues dada su imprecisión no, permiten alcanzar una convicción contraria a las razones anteriormente expuestas. La situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución.

TERCERO

Dicho esto, la falta de motivación de la resolución impugnada, que el actor alega no puede justificar la anulación del acto recurrido si se advierte que los razonamientos utilizados por la Administración están relacionados con las manifestaciones que el recurrente formuló en vía administrativa. Existiría falta de motivación si lo razonado por la Administración no estuviese en conexión con lo alegado por el demandante ante la Administración. Sin embargo los fundamentos de la resolución recurrida vienen referidos a los hechos relatados por el recurrente. La motivación de la resolución impugnada aunque no comprenda un razonamiento detallado es suficiente para que el ciudadano pueda ejercer su defensa en base a los razonamientos expuestos por la Administración.

El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a tramite de la solicitud formulada por D. Mariano siendo la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución"

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación; que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; que de haberse realizado la entrevista por funcionarios de la OAR en vez de por policías, sus iniciales declaraciones habrían sido más explícitas y oportunas; que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, y el Tribunal sentenciador, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta"; y que en la declaración efectuada al pedir el reexamen adujo haber sido vigilado, perseguido y acechado.

El motivo de casación no puede ser aceptado.

La parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, pero no identifica con la indispensable precisión cuáles son las normas que considera infringidas y en las que pretende basar su crítica casacional.

Así, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pero no cita con la indispensable concreción las normas del Ordenamiento Jurídico que exigen esa motivación.

Por otra parte, no cita la norma que reputa infringida por haberse realizado la entrevista por agentes de la Policía y no por personal de la OAR, más aún, esta alegación ha sido planteada por primera vez en vía casacional, y, por tanto sin contradicción en fase procesal adecuada, y sin haber podido ser objeto de estudio en la sentencia. De todos modos, no es ocioso añadir que esa primera entrevista se practicó en presencia de la Letrada que ya entonces asistía al solicitante y le ha defendido luego en el proceso, la cual firmó el acta correspondiente (folio 1.16 del expediente) sin formular reparo alguno.

Además, termina el escrito de interposición del recurso de casación alegando que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ", pero tal cita solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho precepto, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra"; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

De cualquier modo, incluso prescindiendo de esta desafortunada técnica procesal, y admitiendo que se denuncia aquí la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, el recurso seguiría sin poder prosperar.

En la solicitud inicial de asilo el recurrente (recordemos, asistido por Letrado) tan solo apuntó, en términos más que sucintos, que solicitaba asilo por razones económicas, lo que no es causa de asilo según doctrina jurisprudencial plenamente consolidada.

Luego, en el reexamen, dijo ser disidente del castrismo, añadiendo que por tal razón había sido perseguido y hostigado, pero formuló esta alegación en términos tan vagos y genéricos que de ninguna manera puede considerarse cumplida la carga que pesa sobre el solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art. 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), más aún habida cuenta que este relato incorporado al reexamen era frontalmente contradictorio con lo inicialmente manifestado al pedir asilo, por lo que cabía exigirle un mayor nivel de concreción y explicación (en este sentido nos hemos pronunciado, a propósito de recursos de casación prácticamente idénticos a este, en SSTS de 30 de junio y 6 de octubre de 2006, RRCC 5730/2003 y 6719/2003, entre otras).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8278/03 interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada el 8 de Julio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2211/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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