STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6721
Número de Recurso7509/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 7509/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 113/1998, de fecha 7 de julio de 1998, seguido ante la misma e interpuesto por Don Jose Luis, contra la resolución dictada por el Secretario de Universidades e Investigación de fecha 14 de junio de 1994, referida a la homologación del título de Especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido por el interesado en la Universidad del Valle (Colombia), al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 113/1998, de fecha 7 de julio de 1998, seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña ROSA SORRIBES CALLE, en la representación que ostenta de Don Jose Luis, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo el derecho de la parte recurrente a que se le homologue su título de Médico Especialista en Anestesiología expedido por la Universidad de Valle de Colombia, por el título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en el automatismo del reconocimiento de titulaciones que se deriva del artículo 4 del Convenio de intercambio cultural que España tiene suscrito con la República de Colombia de 1953.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que cita como motivo el previsto en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando infracción del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el artículo 4 del Convenio de intercambio cultural que España tiene suscrito con la República de Colombia de 1953.

TERCERO

Por escrito de 21 de septiembre de 2001, DOÑA CARMEN JIMENEZ CARDONA, Procuradora de los Tribunales, comparece en nombre de en nombre de don Jose Luis, formalizando escrito de oposición al recurso en el que fundamentalmente sostiene que debe desestimarse al denunciar genericamente la infracción de normas, sin la necesaria concreción del precepto infringido, y en el carácter prevalente del Convenio en que se basa la sentencia, no siendo contrario al ordenamiento comunitario.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, con fundamento en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sostiene la violación por la sentencia recurrida del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y del Convenio de intercambio cultural que España tiene suscrito con la República de Colombia de 1953. Mantiene la recurrente que el recurso ha de declararse inadmisible al alegar simplemente violación del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y del Convenio de intercambio cultural que España tiene suscrito con la República de Colombia de 1953. Ciertamente es exigible que en la interposición del recurso de casación se concreten los motivos para evitar así la indefensión de las demás partes, que ha de conocer perfectamente cual es el contenido del recurso y aun del propio Tribunal que ha de resolver, pues difícilmente puede hacerlo sobre normas en abstracto. Ahora bien, dicho esto, todo defecto formal ha de analizarse desde la perspectiva de si efectivamente produce o no indefensión en las partes y es evidente que aquí no la produce, no solo porque el contenido del recurso claramente se dirige a los preceptos de dichas normas que son el objeto central de la sentencia, sino por el hecho de que la parte que alega la inadmisibilidad ha podido defenderse perfectamente del fondo del asunto, y así además, ha facilitado la labor de esta Sala a la hora de resolver, por lo que procede rechazar esa pretendida inadmisibilidad.

SEGUNDO

Recuerda la sentencia de instancia que respecto de las especialidades médicas la normativa específica viene constituida por el R.D. 127/1984, de 11 de enero, citado, que regula la obtención de títulos de especialidades médicas, y por la Orden 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos Médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales.

Para la sentencia recurrida, el art. 10 del R.D. 127/1984 dispone la homologación con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo (14 de octubre de 1991, citada), «sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales». De esta forma, para acordar ó denegar la homologación de un título extranjero de educación superior a un título español de especialista médico habrá que estar, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España al respecto y, sólo en su defecto, bien por inexistencia de aquéllos o por insuficiencia de los mismos, aplicar la normativa general constituida por la Orden de 14 de octubre de 1991 y, supletoriamente, por el R.D. 86/1987.

En el supuesto enjuiciado se pretende la homologación de un título de Médico especialista en Anestesiología obtenido por el recurrente en la Universidad del Valle, de Colombia, a su equivalente español de Médico Especialista en anestesiología; y ello en virtud de que España tenía suscrito un Convenio Cultural con la República de Colombia, de 1953, cuyo artículo 4 dispone que: "Adoptase por el presente Acuerdo la convalidación automática de títulos universitarios entre las Altas partes Contratantes, de forma que quienes se encuentren en posesión de uno que les capacite para el ejercicio de la profesión en el país en que haya sido otorgado, podrán desempeñarla libremente en el otro, siempre que lo autorice la legislación y reglamentación internas del Estado en que haya de ejercerse la respectiva profesión".

Para la sentencia recurrida, del precepto transcrito se infiere que el compromiso adquirido entre ambas naciones es el de reconocerse mutuamente los títulos académicos y promover el derecho al ejercicio de la profesión para la que habilite tales títulos, siempre de conformidad con las exigencias, que para el citado ejercicio profesional, imponga la reglamentación específica de cada país a sus nacionales.

Como recuerda la sentencia recurrida, la cuestión de este tipo de homologaciones ha sido resuelta por diversas sentencias de este alto Tribunal, entre las que cabe citar las de 26 de Julio de 1995, 5 de Junio de 1996, dos Sentencias de fecha 3 de Mayo de 1996, entre otras muchas, llegando a la conclusión de que a tenor del tratado antes citado y otros similares firmados por España la homologación debía ser automática.

En concreto la sentencia la del Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 1996, dictada en el recurso 237/95 dice que:

«Sin necesidad, en el caso que resolvemos, de tener que distinguir entre Tratado-Ley y Tratado- Convenio, consignamos que el Convenio hispano-argentino dicho, como convenio de cooperación cultural, es expresión de la coincidencia de voluntades para la siguiente finalidad: reconocerse mutuamente los títulos académicos que cada uno de dichos Estados otorgue, «tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente».

La aplicación de todo acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho Internacional, válidamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (art. 96 CE).(...).

La LO 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, acorde con el art. 149.1,30a CE, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32.2 LO 11/1983). Y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el RD 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Dichas normas (las legales y la reglamentaria, así como la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su Reglamento, para el caso de que sean súbditos extranjeros quienes pretendan la homologación de su título), son, junto con el Convenio hispano-argentino dicho, la normativa aplicable en casos como el que resolvemos. (...).

En el caso que nos ocupa, como ya hemos dicho, la normativa aplicable la constituyen la Constitución española, la LO 11/1983, el RD 86/1987 y el Convenio hispano-argentino de 1971. Pues bien, el art. 6 del RD 86/1987, dispone que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a Los Tratados o Convenios internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro .b Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

El art. 6 del RD 86/1987, que tiene su engarce preciso con la LO 11/1983 y con la Constitución española, llama, en primer lugar, al Tratado o Convenio internacional de que sea parte España, a los efectos de la homologación de los títulos extranjeros. En el caso que resolvemos, como hemos dicho, ese Convenio existe en vigor y, por lo tanto, a él debemos atenernos dado que el art. 2° del mismo, párrafo 1°, es una norma imperativa: «las Partes -dice- convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente».

La homologación de los títulos de educación superior, tal como los otorga Argentina, no perjudica que el Estado español promueva por medio de los órganos pertinentes el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostenten un título reconocido de acuerdo con el párrafo 1° del art. 2° del Convenio dicho, y sin perjuicio de las reglamentaciones que España impone a sus nacionales (art. 2°, párrafo 2°, del Convenio hispano-argentino). (...)..

Las numerosas sentencias que cita la parte, son expresión de que el art. 2°, párrafo 1°, del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, como primera fuente a aplicar, es norma imperativa que impone la convalidación automática de los títulos de educación superior. Esta doctrina jurisprudencial, que se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 1 y 2 de febrero de 1995 y 4 de marzo de 1995, es la que debe ser observada, puesto que el citado Convenio equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos. De ahí que la Administración debe convalidar (dar validez académica en un país a los títulos otorgados por el otro) de modo automático. Convalidado automáticamente el título de que se trate, alcanza sentido el párrafo 20 del art. 2° del citado Convenio".

TERCERO

Sin embargo, sobre el asunto debatido, existe una jurisprudencia consolidada desde las últimas sentencias citadas que cambia de criterio. Así, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2003, mantiene lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas: 1ª La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero). 2.-ª Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948. 3ª.- Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

    Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  3. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

  4. La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC núm. 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo núm. 3164/1994).

QUINTO

Los razonamientos que el tribunal de instancia realiza sobre la homologación y la solución que sobre ella adopta no se ajustan a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo que continúa:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que también se ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

Las carencias señaladas en el Informe del Consejo de Universidades al que se refiere la resolución administrativa que es objeto de controversia en este proceso revelan que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina".

En el mismo sentido se pueden citar entre las sentencias más recientes las de 20 de julio de 2004 y 15 de marzo de 2005 y las allí citadas, y referidas no solo a odontólogos sino a otro tipo de especialidades, como médicos, ingenieros, etc.

CUARTO

En consecuencia, dada la identidad sustancial existente entre el recurso de casación resuelto por esa Sentencia de 21 de noviembre de 2003 y el que ahora se resuelve, debemos acoger el motivo de casación, anular la Sentencia de instancia y, entrando en el fondo del pleito, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Luis, ya que el único motivo de estimación que se suscita en la sentencia es el de la homologación automática, como consecuencia de la aplicación del Convenio citado.

En efecto, la sentencia recurrida da por acreditado que el recurrente, con la solicitud de homologación aportó la siguiente documentación: el título de Médico Especialista en Anestesiología expedido por la Universidad del Valle; un certificado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior que acredita la oficialidad de la Universidad del Valle así como la reciprocidad diplomática en el reconocimiento de títulos en aplicación del Convenio Cultural existente entre España y Colombia; la resolución de fecha 18 de Julio de 1989 por la que se acordaba (en aplicación del citado convenio) la homologación del título de Médico Cirujano por el de Licenciado en Medicina y Cirugía; también se aportó el Programa de Educación en Postgrado elaborado por el Departamento de Anestesiología de la Universidad del Valle.

Que la Comisión Nacional de la Especialidad en su sesión de 14 de Diciembre de 1990 informó en sentido desfavorable a la homologación en atención a la duración de solo tres años de los estudios de especialización. El ahora recurrente presentó un escrito en el que alegaba que había realizado un primer periodo de Postgrado rotatorio en la Universidad del Valle y que después había realizado la especialidad aportando una carta del Jefe del Departamento de Anestesiología en el que se indicaba la duración de tres años así como la formación recibida y las rotaciones realizadas. También se aportó justificantes de la práctica profesional realizada en España como médico. Y finalmente que la resolución de fecha 14 de Junio de 1994 denegó la homologación en atención a la menor duración de la formación recibida, tres años frente a los cuatro exigibles en España, a la imposibilidad de computar a los efectos de la formación, el año dedicado al Servicio Rural obligatorio y a que no se había acreditado un ejercicio profesional de dos años en Colombia para suplir las diferencias de duración de la formación, de conformidad con lo previsto en la Disposición decimotercera la de O. M. de 14 de octubre de 1991. Dicha resolución no se refiere para nada a la existencia de un Convenio Cultural entre España y Colombia.

Por todo ello, procede dar lugar a la estimación del presente recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso el presente recurso de casación, nº 7509/1999, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 113/1998, de fecha 7 de julio de 1998, seguido ante la misma e interpuesto por Don Jose Luis, contra la resolución dictada por el Secretario de Universidades e Investigación de fecha 14 de junio de 1994, referida a la homologación del título de Especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido por el interesado en la Universidad del Valle (Colombia), al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 113/1998, de fecha 7 de julio de 1998, seguido ante la misma e interpuesto por Don Jose Luis, contra la resolución dictada por el Secretario de Universidades e Investigación de fecha 14 de junio de 1994, referida a la homologación del título de Especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido por el interesado en la Universidad del Valle (Colombia), al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, que declaramos conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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