STS, 20 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2948
Número de Recurso9343/2003
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 9343/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 168/03 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: "Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Salvador, frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlo en conformidad al Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Salvador presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 31 de julio de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 17 de marzo de 2004 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y solicitando a la Sala dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de diciembre de 2005 se admitió el recurso de casación, y por providencia de 6 de marzo de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 19 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 9343/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 168/03, interpuesto por Don Salvador contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 11 de diciembre de 2002, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Es normativa a tener en cuenta para la solución de este conflicto, la siguiente: La Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, dispone en su artículo 53 a): "Artículo 53 . Infracciones graves. Son infracciones graves: Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente."

artículo 57.1 de la L.O. 4/2000, que dispone: "Artículo 57. Expulsión del territorio. 1º Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo".

SEGUNDO

Resulta hecho acreditado e incontestable que dos agentes de la policía nacional, procedieron, sobre las 19:40 horas del día 24 de octubre de 2002, a la identificación del hoy actor en la calle González Tablas, de Pamplona, el cual carecía de pasaporte y no aportó ningún otro documento acreditativo de regularización de su situación en España.

TERCERO

La medida acordada por la Delegación del Gobierno es adecuada y conforme a Derecho, por cuanto: a) no hay infracción alguna del art. 55. 1b) de la Ley 4/2000, en cuanto la autoridad gubernativa tiene la facultad (según Ley, como hemos visto) de acordar la expulsión del territorio nacional en situaciones como la presente b) no se da en este caso infracción alguna 13.1 y 19 de la Constitución de libertad de circulación y residencia (de extranjeros en España) por cuanto estos derechos se enmarcan dentro del ámbito de la legalidad, y en el caso presente el actor no se hallaba precisamente en esa situación, como hemos visto, también anteriormente c) nada empece a todo ello el simple hecho de que cuando el actor fuera identificado sólo llevara cinco días de estancia en Navarra, aduciendo que estuvo deambulando por el País durante largo tiempo (mala suerte -dice- el ser detenido en Navarra) y proviniente de la realización de una huelga de inmigrantes en Almería d) y menos aun es creíble que le robaron los "papeles" unos día antes, pues ante tal gravedad y situación de desamparo lo lógico hubiera sido que denunciara tal sustracción e) finalmente, no vemos en que haya podido ser infringido el principio de presunción de inocencia, pues los hechos (falta de pasaporte y de documentación alguna del actor) son patentes, claros y admitidos por el propio recurrente".

TERCERO

El primer motivo de casación no puede prosperar por su deficiente articulación.

Se interpone el motivo al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y se aduce la vulneración del artículo 24 de la Constitución, pero no se formula en realidad ninguna alegación incardinable en ese motivo casacional.

El recurrente denuncia la falta de respuesta en el curso del expediente administrativo a sus alegaciones de descargo, la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia y la falta de motivación de la sanción de expulsión, pero esas son alegaciones concernientes a la cuestión de fondo y ajenas por tanto al motivo casacional empleado.

Únicamente cabría entender incluidas dentro de este motivo las alegaciones referidas a la falta de respuesta a sus alegaciones, en la medida que se entienda que al decir esto se está imputando una incongruencia omisiva a la sentencia de instancia, pero lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones suscitadas en la demanda, siendo cuestión distinta y, de nuevo, ajena a este motivo de casación la discrepancia que el actor pueda sentir hacia su fundamentación jurídica.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que se interpone el amparo del subapartado d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdiccion, merece el mismo rechazo, ya que en el escueto desarrollo del mismo no se cita ninguna norma como infringida, con evidente olvido de la exigencia procesal del artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la propia Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 9343/03 interpuesto por la representación procesal de DON Salvador contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su recurso contencioso administrativo nº 168 de 2003. Y condenamos a la parte recurrente a las costas causadas con el límite fijado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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