STS, 11 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1782/99 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 1998, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y habiéndose declarado caducado el trámite de oposición al recurso de casación concedido al Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Rosario , por providencia de 19 de febrero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 28 de julio de 1998 de la Subdelegación del Gobierno de León se acuerda la expulsión del territorio nacional de Dª Rosario por el período de tres años, al considerar que concurren hechos constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado a) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, señalándose literalmente: "Encontrándose ilegalmente en territorio español por carecer de permiso de residencia que le es exigible y de medios lícitos de vida, pues si bien manifiesta que entró en España en febrero del presente año, en los archivos consta que solicitó la exención de visado en Madrid el 12 de agosto de 1997, que le fue denegado el 30 del mismo mes y en la noche del 15 de julio de 1998 fue identificada en el Club "La Reja" de Ponferrada, practicando el alterne. Está soltera y carece de familia y arraigo en nuestro país".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 sobre protección de derechos fundamentales ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la sentencia dictada por dicha Sala, con fecha 20 de noviembre de 1998, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso de amparo judicial registrado con el número 2845/98 debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el artículo 24 de la Constitución, la Resolución de fecha 28 de julio de 1998 dictada por el Subdelegado del Gobierno de León, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en este proceso".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado por cuatro motivos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida, procede señalar que en la cuestión planteada hay que subrayar que la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de 20 de noviembre de 1998, estimó el recurso interpuesto por la actora frente a la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de León, de 28 de julio de 1998, que acordó la expulsión de Dª Rosario del territorio nacional y la consiguiente prohibición de entrada en los términos comprendidos en el Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen por un período de tres años, sosteniendo la disconformidad del acto administrativo recurrido con el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se basa, para el Abogado del Estado, en la infracción del artículo 24 de la Constitución, por considerar que se ha vulnerado el referido precepto constitucional por parte de la sentencia impugnada y sostiene que no estamos ante un procedimiento administrativo sancionador.

En la cuestión examinada no se quebranta el artículo 24.1 de la Constitución ni se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la parte actora accede al proceso contencioso- administrativo al amparo de protección de derechos fundamentales y la sentencia impugnada da respuesta a las pretensiones formuladas sin erigir en sustancial argumento de valoración la aplicación de los criterios del derecho administrativo sancionador, puesto que un análisis de dicha sentencia permite constatar que partiendo de la jurisprudencia sobre la neta diferenciación entre los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos previos, la esencia del tema consiste en significar que se ha producido una imputación genérica de hechos y no se ha notificado a la interesada la propuesta de expulsión, lo que condicionó la estimación de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por la sentencia recurrida, no habiendo prueba en el expediente de los hechos que motivan la expulsión, máxime cuando ni prestó declaración ni existió informe policial acreditativo de la estancia ilegal y la falta de medios lícitos de vida.

Así, en la sentencia impugnada, frente al criterio del Abogado del Estado y en el fundamento jurídico primero, se señala que si bien es aplicable al procedimiento administrativo sancionador las garantías del artículo 24 de la Constitución, sin embargo no se hace directa aplicación de ese precepto en el caso de los procedimientos de extranjería sobre expulsión, pero sí se subraya la incidencia que en ellos tiene el respeto de las garantías procedimentales, habida cuenta de las consecuencias que derivan de los expedientes de expulsión, por lo que desde este punto de vista no se constata la vulneración del artículo 24 de la Constitución por la sentencia recurrida y procede la desestimación del motivo.

En todo caso, ha sido el legislador quien presta atención particularizada a la exigencia de que en estos procedimientos administrativos en materia de extranjería, las autoridades administrativas respeten las garantías básicas establecidas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo, que recoge una serie de derechos entre los que el artículo 35 de la Ley 30/92 establece el de conocer el estado de tramitación de los procedimientos, formular alegaciones, aportar documentos y acceso a registros y archivos, sin olvidar que la audiencia del interesado solo es posible si se practica la notificación del acto administrativo en los términos prevenidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92, modificados por la Ley 4/99.

TERCERO

El segundo de los motivos se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley 10/92, y se fundamenta en la infracción del artículo 30 de la Ley Orgánica 7/85 por considerar que la sentencia recurrida considera que el incumplimiento de las exigencias del artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/85 motivó la ausencia de conocimiento de la propuesta de expulsión por la recurrente.

Sobre este punto, interesa subrayar que en la sentencia impugnada se hace estricta aplicación de la doctrina contenida en la precedente sentencia del Tribunal Supremo de esta misma Sala y Sección de 20 de septiembre de 1993, en la que se reconoce que si bien se notificó la incoación del expediente, circunstancia que también ha concurrido en el caso aquí examinado, no aparece que fuera notificada la propuesta, como exige el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/85 pues dicho precepto establecía que "cuando de las investigaciones practicadas se dedujera la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada y por escrito al interesado para que alegue lo que considere adecuado en el plazo de cuarenta y ocho horas".

El cumplimiento de este requisito no consta acreditado en la cuestión examinada, añadiéndose en la referida sentencia que "se incumplió ese plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones respecto de la propuesta", lo que confirma que no se dio traslado de la misma a la recurrente, pues el trámite de alegaciones no puede entenderse sustituido por el que se concedió al notificarse la incoación del expediente, toda vez que hasta la propuesta de resolución no existía una imputación motivada de infracción resultante de actuaciones practicadas en el expediente, debiendo subrayarse que la propuesta se fundaba en el apartado a) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85 y se omitió un trámite esencial cuya ausencia constituye violación del derecho constitucional de defensa, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, lo que implica la nulidad radical del acto recurrido, sin que tal indefensión pueda entenderse salvada con la tutela judicial dispensada en la vía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, pues la procedencia o improcedencia de la medida de expulsión del territorio nacional es una cuestión de legalidad ordinaria.

CUARTO

Estos criterios fueron tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, que en el fundamento jurídico segundo aplica al caso enjuiciado el mismo tratamiento de la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 y llega a la consideración de que nos encontramos ante una imputación de hechos genérica y ante la ausencia de notificación de la propuesta, por lo que no pudo ésta ejercer su derecho de defensa, en este particular punto, y queda claro que se ha violado el artículo 24.1 de la Constitución.

Por consiguiente, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por el Abogado del Estado, no estamos ante un supuesto de violación por parte de la sentencia impugnada del artículo 30 de la Ley Orgánica 7/85, sino ante un claro incumplimiento generador de vulneración de un derecho fundamental y causación de indefensión por parte de la autoridad administrativa, al tramitar el correspondiente procedimiento administrativo de expulsión y no dar traslado de la propuesta de resolución, aduciéndose una indefensión con relevancia constitucional, pues es una indefensión material, real y efectiva y no meramente formal, que privó en aquel caso a la recurrente de los instrumentos que el ordenamiento jurídico ponía a su alcance para la defensa de sus derechos, impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción y no cabiendo estimar que dicha situación fuera debida a pasividad, desinterés, impericia o negligencia de dicha parte.

Esta interpretación es coherente con la jurisprudencia constitucional (SSTC 112/93, 158/94, 18/96, 99/97 y 147/99, entre otras) y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en desarrollo e interpretación del artículo sexto del Convenio Europeo de 1950 (STEDH de 12 de febrero de 1985, caso Colozza y 12 de octubre de 1992).

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo y a la conclusión que no se ha violado por parte de la sentencia impugnada el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/85.

QUINTO

En el tercero de los motivos de casación, considera el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia por infracción, en la medida en que no se pronuncia sobre la no notificación de la propuesta de resolución y no se causa ninguna indefensión.

En el motivo se invoca la vulneración del artículo 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción de 1956, por entender que sobre este punto la sentencia incurriría en incongruencia al no dar respuesta a la pretensión, siendo así que como hemos indicado en la sentencia recurrida, se hace especial aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de septiembre de 1993 y se llega a la conclusión de la ausencia de notificación a la interesada de la propuesta de expulsión, lo que origina violación del artículo 24.1.

Los artículos 80 y 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 obligan al Tribunal a resolver, dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, así como a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y aparece así la incongruencia como vicio de la sentencia que se produce cuando tiene lugar un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en coherencia con los criterios que se manifiestan en la jurisprudencia (por todas, SSTC núms. 14/84, 88/92, 169/94 y 172/94).

En el caso examinado, es inexistente la vulneración de las normas reguladores de la sentencia por incongruencia, puesto que la sentencia recurrida ha sido motivada, conteniendo un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos que se debaten en el proceso y el fundamento de la decisión consiste en la aplicación no arbitraria de las normas que son adecuadas al caso, existiendo una fundamentación jurídica ajustada perfectamente a la pretensión instada, puesto que en el escrito de demanda se solicitó la nulidad, dejando sin efecto la resolución recurrida y en el texto de la parte dispositiva de la sentencia impugnada se reconoce la estimación de la pretensión por su disconformidad con el artículo 24.1 de la Constitución, razones que conducen a que no pueda estimarse el motivo basado en la incongruencia, que es inexistente y tampoco se acredita que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la sentencia.

SEXTO

Finalmente, como último motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución, entiende el Abogado del Estado que no hubo una indefensión material y este aspecto está íntimamente relacionado con lo ya examinado en el segundo de los motivos, puesto que la esencia de la estimación de la vulneración del derecho vino condicionada porque no se dio a conocer a la parte interesada en el expediente la propuesta de resolución, al objeto de que pudiera alegar y probar lo que entendiera por conveniente, incurriéndose precisamente en esa indefensión que a diferencia del criterio mantenido por el Abogado del Estado, sí cabe calificar como una indefensión material, real y efectiva y no meramente formal, en los términos que recoge la jurisprudencia constitucional (entre otras, en las SSTC núms. 70/84, 48/86, 64/86, 98/87) y reitera esta Sala (por todas, las sentencias de 9 de marzo y 7 de diciembre de 2001), pues la indefensión no coincide necesariamente desde el punto de vista de su relevancia constitucional, con el concepto jurídico procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste realmente en un impedimento del derecho a alegar y demostrar los propios derechos, circunstancia producida en la cuestión examinada, al privarse a la recurrente de sus facultades de defensa, dentro del procedimiento administrativo de expulsión.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1782/99 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 1998, cuya firmeza procede declarar, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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