STS, 30 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7282
Número de Recurso7805/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CONTENCIOSO - CONSIGNACION RENTAS
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7805/2002 interpuesto por D. Cesar, representado por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Ratón, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2002, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero, confirmado en súplica por auto de 16 de septiembre de 2002. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4506/2/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de mayo de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por falta de acto susceptible de impugnación. Una vez firme este Auto, archívense sin más trámite las actuaciones".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Cesar, que fue resuelto por Auto de fecha 16 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro Auto de fecha 22 de mayo de 2002 , el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Cesar, formalizándolo en un único motivo y así al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 25 de la propia Ley en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 7805/2002 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2002, confirmado en súplica por el de 16 de septiembre, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra lo que dicha parte calificó de inactividad o silencio de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado en expediente de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido aquel artículo 25.

Sin embargo, es lo cierto que a la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo, jurídicamente hablando, no es otra que el silencio de la Administración ante las alegaciones del recurrente frente al acuerdo de incoación: así lo define el propio recurrente que señala a dicho silencio, al que califica de inactividad, como objeto del recurso.

Recuérdese, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia que en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento. Basta estudiar el artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así.

Al hilo de esto último, precisemos, por fin, que no es ni el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión ni la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión, lo que podemos tener por impugnado en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue un acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 21 de diciembre de 2001, y un escrito de alegaciones, presentado el día 24 de enero de 2001, y fue el silencio frente a aquellas alegaciones el que de modo reiterado el actor identifica como objeto del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ante la ausencia de personación de parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 7805/2002 que la representación procesal de D. Cesar interpone contra el auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 22 de mayo de 2002 en el recurso contencioso administrativo número 4506 de 2001, confirmado en súplica por el de 16 de Septiembre de 2002, y no hacemos condena en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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