STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:2074
Número de Recurso9887/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9887/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 7 de septiembre de 1998, recaída en los autos 1624/1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Delegado de Gobierno en Canarias de fecha 24 de noviembre de 1995, por la que se acordaba la expulsión del actor, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años y con obligación de abandonar el territorio nacional siempre que no existiera causa judicial que lo impidiera.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 7 de septiembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Edith Martell Ortega en nombre y representación de Daniel contra la resolución del Delegado de Gobierno en Canarias de fecha 24 de noviembre de 1995 que acordó su expulsión del territorio español por actividades contrarias al orden público. Sin hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Daniel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 17 de noviembre de 1998, que fundamenta en un único motivo basado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española, en relación con el 124.7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al entender que el Tribunal juzgador transgredió el principio non bis in idem; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y dicte otra ajustada a Derecho con los efectos legales oportunos.

TERCERO

Admitido el presente recurso y conferido traslado a la Administración recurrida para formular su oposición al mismo, en fecha 11 de febrero de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando en su escrito que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la infracción en que funda el recurso, y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada en fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del súbdito de la China Popular D. Daniel , contra la resolución del Delegado de Gobierno en Canarias, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que acordó su expulsión del territorio nacional, por hallarlo incurso en el artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

Los hechos determinantes de la expulsión se concretan concisamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida: "Que sobre las 14,00 horas del día 19 de noviembre de 1995, Daniel se presentó en el Grupo Operativo de Extranjeros de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Policía, manifestando llamarse Silvio y exhibiendo, como prueba de identidad, fotocopia de un pasaporte de la República Popular China expedido con esa identidad, estando en poder de otras fotocopias de pasaportes, con las que pretendía se le extendieran justificantes de su extravío, siendo sólo tras la detención cuando comunicó a los Agentes policiales su verdadera identidad. Precisamente tras la detención se le ocuparon, entre otros efectos: diversas fotocopias de pasaportes, fotografías de distintas personas (hasta veintitrés), y otros documentos por fotocopia con distintas identidades. Por estos hechos se abrieron diligencias penales que llevaron a Procedimiento Abreviado llegándose a juicio oral en el que el acusado se mostró conforme con el relato de Hechos de la parte acusadora, con la calificación jurídica de tales hechos y con las penas solicitadas, dictándose sentencia de estricta conformidad, fechada el 16 de julio de 1996, por la que fue condenado, junto con su esposa, como penalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de falsificación de documentos de identidad y certificados, a la pena de diez meses de prisión menor, accesorias y multa de cien mil pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago".

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente al articular su único motivo casacional -artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional- reproduce los argumentos aducidos en sus escritos de demanda y conclusiones en torno a la conculcación del artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 124, párrafo 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que específicamente considera infringido, así como el artículo 26.1.c) de la citada Ley Orgánica 7/1985 de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en cuanto que, a su juicio, transgredió la Sala de instancia el principio non bis in idem, al haber sido sancionado por esos mismos hechos por la Jurisdicción penal.

Este motivo casacional debe ser desestimado:

La sentencia impugnada no conculcó el artículo 25 de la Constitución, pues el hecho determinante de la expulsión gubernativa no fue la comisión del delito continuado de falsificación de documentos de identidad y certificados por los que fue condenado a la pena de diez meses de prisión menor accesoria y multa de cien mil pesetas con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, y, por tanto, resulta inaplicable el artículo 26.1.d) de la Ley 7/1985, que exclusivamente se proyecta, respecto de los delitos sancionados en nuestro país con penas privativas de libertad superior a un año; sino la de la letra c) del citado artículo 26, "estar implicados en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses de los españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países".

Diferenciadas en el aludido precepto estas dos situaciones, "condenas" y "actividades"; la conducta del expulsado puede y debe considerarse como contraria al "orden público", en el que la seguridad de los bienes, de las personas y la tranquilidad constituyen su fundamento, pues como declaramos en nuestras sentencias de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, once de abril y nueve de octubre de dos mil, "el concepto de orden público puede invocarse en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí solo motivo para la adopción de la medida de expulsión, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro -artículo 1 ap. 1 y artículo 3 la directiva 64/221.

En el caso que examinamos, la conducta del recurrente no sólo está tipificada como delito, sino que es merecedora de reproche social, que intenta prevenir y salvaguardar el artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985, en cuanto tal conducta supone una actividad antijurídica habitual del expulsado atentatoria tanto para la seguridad de los españoles, como para los extranjeros que legalmente pretendan enraizarse en nuestro país.

Hecho por el que, por estar subsumido en la letra c) del artículo 26, la sentencia recurrida declaró ajustada a Derecho la orden de expulsión acordada por la competente autoridad administrativa.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del principio non bis in idem, el recurrente se limita, obviando los pronunciamientos de la sentencia impugnada, a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia que fueron debidamente considerados y enjuiciados en la sentencia recurrida, conforme a la cual, en el presente, no han existido dos procedimientos sancionatorios en persecución del mismo hecho.

TERCERO

Desestimado el motivo casacional invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 7 de septiembre de 1998, recaída en los autos 1624/1996; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

11 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 2 de Abril de 2004
    • España
    • 2 Abril 2004
    ...expulsión que nos ocupa no tiene nada que ver con los hechos por los que se incoaron diligencias previas y como señala la sentencia del TS Sala 3ª de 25 marzo 2003, Ponente Don Enrique Lecumberri "La representación procesal del recurrente al articular su único motivo casacional -artículo 95......
  • STSJ Galicia 500/2021, 15 de Septiembre de 2021
    • España
    • 15 Septiembre 2021
    ...Esta diversidad de fundamento es resaltada asimismo en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, 21 de junio de 2002, 25 de marzo de 2003, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, 2 de marzo, 29 de abril y 28 de julio de El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha consider......
  • STSJ Galicia 796/2022, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...Esta diversidad de fundamento es resaltada asimismo en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, 21 de junio de 2002, 25 de marzo de 2003, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, 2 de marzo, 29 de abril y 28 de julio de El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha consider......
  • STSJ Galicia 486/2015, 23 de Septiembre de 2015
    • España
    • 23 Septiembre 2015
    ...Esta diversidad de fundamento es resaltada asimismo en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, 21 de junio de 2002, 25 de marzo de 2003, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, 2 de marzo, 29 de abril y 28 de julio de 2005 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR