STS, 18 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7009
Número de Recurso5314/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5314/2002, interpuesto por D. Romeo, representado por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 28 de mayo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1853/00, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1853/00 promovido por D. Romeo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez en representación de D. Romeo, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Romeo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas, por esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 4 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 2 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de abril de 20004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 5314/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 28 de mayo de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1853/2000, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Blanco, en nombre y representación de D. Romeo, contra resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 19 de diciembre de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 5 de agosto de 2000, que le denegó la entrada en territorio español.

SEGUNDO

El recurrente invoca un único motivo casacional al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88. de la Ley Jurisdiccional sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 5-1-c) del Acuerdo de Schengen y 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000.

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: el recurrente, ciudadano de Ghana, arribó al Aeropuerto de Barajas en vuelo de Air Algerie procedente de Argel el día 5 de agosto de 2000, siendo su intención ir a La Habana; la compañía transportadora rechaza su embarque a este último destino al carecer de pasaje de regreso. El recurrente carecía de visado de entrada en territorio Schengen o de visado de tránsito aeroportuario. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24-2 de la Ley Orgánica 4/2000 y careciendo de visado el recurrente, acuerda denegar la entrada en territorio nacional y ordena su devolución a Argel.

El recurrente sostiene que se ha producido una interpretación errónea del artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen y de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, pues en ningún momento ha tenido intención de entrar en territorio español y por ello carece de fundamento de denegación de entrada y el acuerdo de devolución.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

Del expediente administrativo se deduce de forma muy clara que el Sr. D. Romeo nunca pretendió entrar en España, sino que llegó a Barajas procedente de Argel para continuar viaje hacia La Habana.

Cualquiera que fueran, por lo tanto, los problemas que pudiera plantear la pretensión del interesado de continuar viaje hacia La Habana (es decir, los problemas derivados de la negativa de la Compañía Iberia de trasladar el Sr. Romeo a La Habana por no tener billete de regreso), repetimos, cualquiera que fueran los problemas que ello originara, la Administración española no podía aplicar al caso el artículo 24-2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, porque ese precepto está referido exclusivamente a la denegación de entrada en España a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos, es decir, a los extranjeros que desean entrar en España, y no a los extranjeros que están en el aeropuerto en mero tránsito.

La Administración basó su decisión (aquí impugnada) en el hecho de que el interesado no tenía visado para entrar en España (artículo 24.2 de la Ley Orgánica 4/2000), y decretó el retorno "al no permitírsele la entrada en el país" (artículo 56-1 de la misma).

Y, como antes decíamos, esos preceptos resultan inaplicables al caso de autos, porque, según lo que consta en el expediente administrativo, el Sr. Romeo nunca pretendió entrar en España.

En consecuencia, la Administración aplicó al caso un precepto que era inaplicable y debemos por ello dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia impugnada.

CUARTO

También hemos de acoger, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, único extremo o cuestión litigiosa que en realidad queda por examinar. En efecto, no procede hacer pronunciamiento sobre el daño moral que se trajo a colación en el escrito de conclusiones de la actora, pues los "hechos dañosos" alegados en el escrito rector del proceso, (que lo es el de demanda), no se refieren a un daño de esa naturaleza (así, lo que se dijo en este escrito fue que el no poder disfrutar de las vacaciones planeadas originó el consiguiente menoscabo económico para su patrimonio, derivado del dinero invertido en dichas vacaciones: billete de avión, etc.). Tampoco procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales, distintos al del importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Argel a Madrid, pues no hay prueba alguna de esos otros perjuicios. Pero sí hemos de ordenar la reparación del perjuicio consistente en la inutilidad del desembolso del importe de ese billete de avión, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.

QUINTO

La estimación del recurso contencioso administrativo no puede ser total, ya que esta sentencia no puede dar lugar al punto nº 2 del suplico de la demanda, porque, por un lado, no sabemos si el actor tenía o no derecho a continuar su viaje hacia La Habana (lo que depende de factores múltiples, aquí imponderables), y, por otro lado, sólo consta que al actor se le denegó la entrada en España y se le retornó al lugar de origen, pero no que fuera formalmente detenido.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 5314/02 que la representación procesal de D. Romeo interpone contra la sentencia que con fecha 28 de Mayo de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1853/00. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

  1. ) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1853/00 que dicha representación interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha ha 11 de Septiembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 5 de Agosto de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso su retorno al lugar de procedencia; resoluciones, ambas, que anulamos por ser disconformes a Derecho.

  2. ) Reconocemos el derecho que asiste a D. Romeo a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar el día 5 de Agosto de 2000 en vuelo AH-2006 de la Compañía Air Algerie, procedente de Argel; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.

  3. ) Desestimamos, en cambio, el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

  4. ) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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