STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6855
Número de Recurso2131/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2131/02, interpuesto por Doña Verónica, representada por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de febrero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1745/2000, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1749/00 promovido por Doña Verónica. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sara. Sanz Estrada, en nombre y representación de Doña Verónica, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 5 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 27 de marzo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Verónica se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 27 de abril de 2005 ordenándose también por providencia de 1 de junio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 15 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 2131/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 13 de febrero de 2002, por la que se desestimó el recurso nº 1745/00, promovido por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, en representación de Dª. Verónica, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 5 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 27 de marzo de 2000, que denegó la entrada en territorio español y decretó el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: la recurrente, ciudadana colombiana, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 28 de marzo de 2000, vuelo IBERIA NUM000, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje, si bien en las declaraciones realizadas ante funcionarios de policía manifiesta su voluntad de buscar trabajo en España y portando mil dólares, así como carta de invitación de ciudadano español. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por no presentación de documentos que acrediten la finalidad del viaje, acordó la denegación de entrada.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas, reproduciendo el artículo 5.1 del Convenio de Schengen (que establece las condiciones para la autorización de entrada de extranjeros en el territorio de las Partes contratantes del Acuerdo). La sentencia recoge las siguientes y concretas conclusiones: No goza de credibilidad la motivación cultural o de turismo del viaje, apareciendo como extraña una estancia de doce días para una finalidad turística cuando se declara una finalidad bien distinta, cual es la de buscar trabajo, careciendo de visado para entrar a trabajar, añadiendo que siendo a la actora a quien incumbe acreditar el objeto y condiciones de la estancia prevista no lo ha conseguido en el caso concreto por lo que la denegación de la entrada resulta ser conforme con la normativa.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª. Verónica recurso de casación, en el cual esgrime como únicos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), concretando en su escrito de interposición dichas infracciones en la falta de motivación de la sentencia recurrida así como la vulneración del derecho de defensa en razón de la indebida, a juicio del recurrente en casación, denegación del trámite de prueba.

La recurrente en casación denuncia así en primer lugar la falta de motivación de la sentencia combatida desde el entendimiento de que la misma sólo examina la legalidad de una de las dos resoluciones combatidas en el recurso en la instancia y en un plano bien distinto sostiene que la denegación de la práctica de la prueba peticionada en la instancia vulneró el derecho de defensa.

CUARTO

El examen de los motivos articulados debe comenzar por la alegada falta de motivación de la sentencia combatida, falta de motivación que funda el recurrente en el olvido, por la Sala de instancia de uno de los dos objetos procesales; así, la recurrente entiende que la sentencia examina la legalidad de la resolución de 27 de marzo de 2000 por la que se le denegó la entrada en territorio español pero no así las alegaciones respecto del segundo de los objetos procesales, que no es otro que la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada.

Pues bien, dicho motivo no puede ser acogido pues la sentencia recurrida realiza un examen expreso en su fundamento tercero del denunciado vicio de falta de competencia, incluso con referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió dicho recurso de alzada, sin que el recurrente en su recurso de casación razone en modo alguno la infracción del ordenamiento ese proceder del Tribunal de Madrid.

QUINTO

El segundo motivo impugnatorio la denunciada indefensión por denegación de prueba obliga a recordar la construcción dogmática del derecho de defensa y, como derivación del mismo, del derecho a la prueba, que conforme reiterada doctrina, así SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3, y 131/2003, 30 de junio, F. 3):

"

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2).

  5. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo".

La construcción dogmática del derecho de defensa y la denuncia de su vulneración imponen por ello al órgano que conoce del recurso contra una resolución jurisdiccional un doble examen, que incorpora obligadamente un juicio de relevancia sobre la prueba inadmitida, pues, aun ausente en la instancia motivación suficiente del rechazo a la práctica de la prueba peticionada, si dicha prueba fuere innecesaria, (por ser ajena al objeto del proceso o no poder fundar materialmente en la misma en ningún caso la estimación del recurso), no habría vulneración de aquellos derechos en su dimensión material (y esa y no la formal, como ya se ha dicho, es la garantía con dimensión constitucional ).

Por ello, este segundo motivo debe ser igualmente rechazado, pues denuncia aquí el recurrente y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de prueba, (en puridad denegación de la práctica de las peticionadas por la ahora recurrente en casación), pero debe de notarse que dicha prueba, certificación por el órgano administrativo del momento del traslado a la Letrada que representaba al recurrente, tanto en aquel procedimiento en vía administrativa como ahora en vía jurisdiccional, del informe propuesta que se recoge en el folio 3 del expediente administrativo, prueba inadmitida por Auto de 8 de octubre de 2001 (confirmado por Auto de 3 de diciembre de 2001), debe de notarse que, aun huérfano el auto de un razonamiento extenso por el que se inadmitía dicha prueba, la falta de relevancia de la misma es manifiesta, pues la causa de la denegación de entrada fue la de que la propia interesada dijo que venía a trabajar en España, y esto lo dijo (tal como consta al folio 3 del expediente) en declaración prestada en presencia de la Sra. Letrada, de manera que el informe-propuesta no añadió nada a este hecho capital, y por ello no se comprende cual pudiera ser la utilidad de dichas pruebas en orden a la resolución del proceso.

Este dato diferencia este supuesto de otros en que este Tribunal ha declarado que la falta de traslado del informe-propuesta es causa de indefensión.

Por todo ello y no siendo posible acoger ninguno de los motivos impugnatorios articulados procede desestimar el recurso accionado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 2131/00, interpuesto por Dª. Verónica contra Sentencia de 13 de febrero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1745/00, sobre denegación de entrada en territorio español.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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