STS, 26 de Mayo de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:3645
Número de Recurso3553/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3553/00, interpuesto por la Procuradora Sra. García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2000, y en su recurso nº 12/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de denegación de condición de refugiado y asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Abril de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Mayo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Mayo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 4 de Febrero de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 12/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Pedro Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de Octubre de 1998, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Pedro Miguel, nacional de Argelia.

SEGUNDO

La Sala de instancia hizo constar los siguientes hechos, que reseñamos literalmente:

"Es interesante a todos los efectos hacer una breve reseña de las peripecias del recurrente antes de llegar a la situación actual y que constan documentadas en el expediente. Así consta que en 1994 estuvo dos meses en Italia sin que pidiese asilo a pesar de que, como dice la resolución, la hipotética persecución databa (y cesó) en 1992. En el mismo año 1994 llega a España y por resolución de 22 de Abril de 1994 se acordó su expulsión por el Gobernador Civil de Barcelona. Parece que salió del país y que antes de cumplir el periodo de prohibición de entrada (mínimo tres años) regresó clandestinamente a España por Ceuta, motivo por el que el 27 de Enero de 1998 se incoó nuevo expediente de expulsión que concluyó por resolución en tal sentido de fecha 23 de Febrero, siendo así que no pidió el asilo hasta casi dos meses después (16 de Abril de 1998), lo que incluso hubiera podido determinar la inadmisión de plano conforme al artículo 7.2 del Reglamento (R.D. 203/95 de 10 de Febrero) por ser una petición claramente defraudatoria para evitar la expulsión. Todo esto consta en el expediente sin contradicción y ante la carencia de título de identidad se ha podido concretar a través de las huellas dactilares de 1994".

Sobre la base de estos hechos, la Sala de la Audiencia Nacional razonó así:

"Ya lo expuesto es sugerente en cuanto a la personalidad del recurrente pero la Administración razona su postura negativa en algo que ya hemos mencionado, la referencia a hechos acaecidos en 1992, anteriores a su estancia en Italia y la primera en España sin pedir asilo, sin que los supuestos etéreos acontecimientos intermedios (le requisaron la mercancía que vendía en el mercado) tengan connotaciones relevante a los fines de asilo, aparte de que mal puede haber ocurrido esto en 1998 como dice le sucedió en su país cuando en Enero de ese mismo año ya estaba sometido a expulsión en España. De ahí que con acierto la instrucción no pase por esa historia. Sigue entonces la demanda insistiendo en su pertenencia al F.I.S. argelino y sobre ello la Administración hace un comentario y nosotros otro: a) no basta la pertenencia simple a un colectivo determinado para ser real y efectivamente perseguido según los datos que obran del país de origen (criterio administrativo); b) el F.I.S. es un colectivo terrorista y sanguinario de sobra conocido y cuyos métodos son contrarios a la Convención de Ginebra de 1951 (comentario nuestro). Con todo, y según ha sido notorio en los medios de comunicación, la presidencia argelina ha acordado una amnistía para los integristas. Todo lo dicho apreciado en su conjunto, determinan la calificación como acertada de la resolución, y por ello,".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en el que alega un motivo de casación, a saber, la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/94, de 19 de Mayo), del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 28 de Julio de 1951 (modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967), y del artículo 24.1 de la Constitución en relación con su artículo 10.2.

Este motivo debe ser rechazado.

El artículo 3 de la Ley 5/84 (reformado por Ley 9/94) establece que "se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el día 28 de Julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1967".

A su vez, el artículo 1º-A-2) de aquel Convenido de Ginebra dispone que el término de "refugiado" se aplicará a todo persona (...) que por "fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

Se deduce de aquí que el primer requisito para que pueda ser reconocida la condición de refugiado es que el solicitante aporte unos indicios razonables de la persecución que teme. ("Indicios suficientes" exige el artículo 8 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94).

En el presente caso, tal como muy acertadamente dice la Sala de instancia, no existen esos indicios, ya que hay hechos que los impiden, cuales son que el interesado, después de los sucesos ocurridos en Argelia en el año 1992, estuvo en Italia dos meses sin que allí solicitara ese reconocimiento, y después estuvo en España sin que tampoco lo solicitara, de donde fue expulsado por resolución del Sr. Gobernador Civil de Barcelona de fecha 22 de Abril de 1994. Vuelto a España, por resolución de 23 de Febrero de 1998 se le volvió a expulsar, solicitando más tarde, en fecha 16 de Abril de 1998, el asilo denegado en la resolución que ahora se impugna.

Estos hechos no se compaginan bien con la persecución que el actor dice temer, ya que, de ser cierta, hubiera sido lógico pedir el asilo en la primera ocasión que tuvo para ello, que fue en el año 1994, bien en Italia, bien en España.

No existe, pues, la infracción de las normas que se citan en el motivo de casación, razón por la cual hemos de rechazarlo y declarar no haber lugar al mismo.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, (artículo 139-3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3553/00 interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de Febrero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 12/99. Y condenamos al recurrente en las costas de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Jaén 53/2016, 27 de Enero de 2016
    • España
    • 27 Enero 2016
    ...frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte il......
  • SAP Jaén 66/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte il......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR