STS, 23 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4171
Número de Recurso7273/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7273/2001, interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador D LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 802/1999, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 802/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 8 de junio de 1999, por el concepto de denegación de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Gonzalo , en el cual esgrime, en realidad, un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender vulnerados los artículo 13.4 de la Constitución (CE), la LRDAR y su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, la Convención de Ginebra de 1951, y otros Tratados Internacionales como el Tratado Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de diciembre de 1950.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de junio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 802 de 1999, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Gonzalo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de junio de 1999, que denegó al ahora recurrente en casación, nacional de Cuba, el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión del asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene un resumen de los hechos expuestos por el actor en su solicitud de asilo, en los siguientes términos (Fº Jº 2º): "El recurrente manifiesta en su solicitud que abandonó CUBA por no estar de acuerdo con el régimen. En concreto, y dada su condición de homosexual, se le negó el derecho a estudios universitarios y a realizar el servicio militar. Hechos a los que cabe añadir su condición de católico y miembro del grupo de jóvenes de la comunidad de la Parroquia del Vedado, de la orden de Santo Domingo, Padres Dominicos. Estos hecho le ha supuesto numerosos obstáculos en su vida laboral. El recurrente participó en una manifestación en contra del hundimiento del transbordador ocurrido en la bahía de LA HABANA, la madrugada del 5 de agosto de 1994; fue detenido durante siete días y después liberado, sin ser procesado, ni obrar vestigio documental alguno, pues el Gobierno cubano no quiere dejar rastro ante el exterior de estas detenciones. En 1994, su hermano adquiere la condición de refugiado en España, y desde entonces, son visitados e interrogados por agentes de la seguridad del Estado, que revisan y retienen su correspondencia."

Partiendo de estos hechos, la Sala de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio del recurso en las siguientes consideraciones: "TERCERO.- En el informe obrante en el expediente se dice que, por su gravedad y frecuencia, los hechos descritos no puede decirse que constituyan persecución personal. Asimismo se dice que desde hace diez años, ni la homosexualidad ni el profesamiento de la fe católica son causa de persecución en Cuba, habiendo perdido actualidad las causas invocadas. Entiende el instructor, además, que el recurrente realiza un relato excesivamente vago e impreciso, sin aportar ninguna prueba. CUARTO.- La Sala, por la experiencia que posee en asuntos similares, puede afirmar con el instructor, que los solicitantes de asilo cubanos, suelen aportar documentación sobre sus detenciones y posteriores enjuiciamientos, hecho este que se corresponde con la afirmación del instructor de que CUBA es un país generador de documentación administrativa; de este modo es razonable reprochar al recurrente que no aporte ninguna prueba indiciaria tal y como exige nuestra jurisprudencia( STS de 20 de julio de 2000 (Rec 3053/1996)) -recuérdese que el actor no pidió prueba sobre hechos concretos limitándose a realizar una petición genérica-. En segundo lugar, según informa la Administración, y no se ha desvirtuado por el recurrente, la homosexualidad y la profesión de la religión católica, desde hace diez años no es causa de persecución en CUBA, y conforme se infiere de la lectura del art 5.6.d) de la Ley, para que proceda el asilo, la causa invocada debe poseer "vigencia actual". Pero es que por último, si por persecución se entiende la existencia de una amenaza racional y fundada contra la vida o libertad, la descripción efectuada por el recurrente, no permita afirmar, dentro del contexto político cubano, que el recurrente se encuentre en una situación de suficiente intensidad como para justificar el asilo. Y ya hemos dicho en la SAN (1ª) de 17 de diciembre de 1999 (Rec 367/1997) que "la situación político social existente en Cuba, en si misma, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concretó en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente". .

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, del artículo 13.4 de la Constitución, de la Convención de Ginebra de 1951, de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994) y su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 203/1995; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 14.1), y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (arts. 3, 8 y 13) . Cita asimismo la recurrente una sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 1988, y afirma, como punto final de sus alegaciones impugnatorias y que ha vivido esa situación de persecución, temiendo por su integridad física, a mayor abundamiento desde que su hermano obtuvo la condición de refugiado en España.

CUARTO

Tal y como se ha formulado, el motivo de casación no puede prosperar pues, aun prescindiendo de la defectuosa articulación del recurso, ya que en el sucinto desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación no hay, realmente, un análisis crítico de la sentencia recurrida, olvidando el recurrente que en un recurso como este de casación, es esa sentencia, y no el acto administrativo inicialmente impugnado, la que ha de ser combatida, amen de no denunciarse con la indispensable concreción cuáles son los preceptos o principios de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que el actor considera infringidos, el recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la sentencia de instancia y a reiterar que por su condición de homosexual y católico, y por tener un hermano refugiado en España, ha sufrido persecución en su país de origen, Cuba; extremo este que la Sala de instancia ha rechazado, al menos en cuanto a su relevancia o vigencia actual, respecto de la persistencia de la persecución alegada. Pues bien, si con tan escueto razonamiento pretende el actor revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, se trata de un intento estéril, pues es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso, pues nada ha alegado la parte recurrente en casación en tal sentido.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 7273/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2001, en el recurso número 802 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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