STS, 21 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3502
Número de Recurso1166/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.166 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Alvaro-Ignacio García Gómez, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el recurso contencioso-administrativo número 534 de 1.999, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 534 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 15 de febrero de 1.999 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de enero de dos mil, el Procurador Don Mariano Fernández Gaston, en nombre y representación de Don Benedicto, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de enero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de catorce de enero de dos mil, el Procurador Don Mariano Fernández Gaston, en nombre y representación de Don Benedicto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de abril de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de veintitrés de mayo de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve que inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del recurrente ciudadano de nacionalidad rumana para él, su cónyuge y dos hijos.

La Sentencia, sin duda, confirma el acto recurrido, que fue la inadmisión a trámite de la solicitud de la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado, pero, a lo largo de su texto, induce a confusión porque introduce argumentos que se refieren a la denegación del asilo, si bien, finalmente, concluye ciñéndose a la inadmisión a trámite. Debe evitar la Sala de instancia proceder de ese modo para dejar a salvo el principio de seguridad jurídica al que deben tender todas las resoluciones judiciales en beneficio de los recurrentes, a los que no se puede inducir a la perplejidad al fundir varios y distintos argumentos, para después obtener una decisión conforme a Derecho pero oscura en sus razonamientos.

SEGUNDO

El motivo único que formula el recurrente se acoge al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción vigente. Cree el motivo que la Sala confunde la inadmisión a trámite con la concesión del asilo que es el acto recurrido. Cree que existen motivos para que se admita a trámite, y afirma que el expediente no se tramitó de modo correcto porque no consta el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la ayuda al Refugiado.

Como ya hemos expuesto la confusión de la Sala es más aparente que real, puesto que, sin duda, confirma el acto recurrido de inadmisión a trámite, y lo hace dando razones para ello, es decir, motivándolo.

En cuanto a las razones para la admisión a trámite no existen. Parece, y empleamos esta expresión, porque de modo explícito la alegación no se expone, que el recurrente funda esa posibilidad de admisión en su pertenencia a la etnia gitana que es objeto de persecución por las autoridades de su país. Al hilo de esta afirmación no probada, hemos de advertir que no es correcto afirmar como expone la Sentencia que para que se admita a trámite la petición sea preciso que se acredite o que existan indicios verosímiles o suficientes de persecución individual y actual contra el solicitante, sino que será suficiente que pueda existir esa persecución o indicios de ella a grupos, como consecuencia de su pertenencia a etnias, confesiones religiosas, o partidos políticos en el país de origen del solicitante.

Finalmente asegura el motivo que el expediente se tramitó de modo incorrecto puesto que no consta el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la ayuda al Refugiado. Sobre esta cuestión esta Sala tiene expuesto con reiteración así Sentencia de Sentencia de 11 de noviembre de 1.996 y posteriores en relación "con la falta de constancia en el expediente administrativo del informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), contemplado en el artículo 5.5 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, que el indicado informe no tiene carácter preceptivo, ni es por tanto inexcusable que la Administración lo reclame antes de resolver las peticiones de asilo o refugio. El artículo 5.5 de la Ley 5/1.984 establece al respecto que se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo, permitiendo al Alto Comisionado informarse de la marcha de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministerio del Interior. El artículo 23.2 de la propia Ley previene, en relación con las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, que a las sesiones que celebre la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, será convocado, en todo caso, el Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Como se advierte, estas normas no exigen con carácter preceptivo el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de su Representante en España para que el órgano administrativo competente resuelva las peticiones formuladas al respecto. La Ley solamente exige que se le permita informarse de la marcha del expediente, estar presente en las audiencias y presentar informes, teniendo pues la presentación de dichos informes un carácter puramente facultativo, así como que se le convoque a las sesiones de la Comisión Interministerial".

Dicho esto, es preciso afirmar que existe en el expediente constancia de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la ayuda al Refugiado tuvo conocimiento de su solicitud, y que estuvo conforme con la inadmisión a trámite, de modo que el expediente se tramitó cumpliendo los requisitos de procedimiento previstos en la legislación vigente.

En el expediente aparecen las manifestaciones del propio demandante en el que como razones de su presencia en España expone que ha llegado a nuestro país porque cree que le va a resultar más fácil encontrar trabajo y que el idioma español será de más sencillo aprendizaje para sus hijos que otras lenguas europeas. Del mismo modo consta que antes de arribar a España pasó por varios países en los que puso solicitar asilo sin que ejercitase ese derecho hasta llegar al nuestro. Por todo ello el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.166 de 2.000, interpuesto por el Procurador don Mariano Fernández Gastón, en nombre y representación de don Benedicto, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve que inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del recurrente ciudadano de nacionalidad rumana para él, su cónyuge y dos hijos, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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