STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3618
Número de Recurso8289/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recuso de Casación promovido por Doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Juan María , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de julio de 1996, siendo la parte recurrida La Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, el día 9 de julio de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 1081/94, sobre denegación de nacionalidad, en cuya parte dispositiva establecía: "DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Juan María , contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por Delegación del Ministro de Justicia, de 8 de septiembre de 1994, que acordó denegar al interesado la concesión de la nacionalidad española, por no llevar diez años ininterrumpidos de residencia legal en España, por ser conforme a derecho dicha Resolución".

SEGUNDO

En escrito de 5 de septiembre de 1996, la representación del actor procedió a preparar el oportuno Recurso de Casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por posible vulneración del art. 14 de la Constitución Española.

TERCERO

Por Providencia de 18 de septiembre de 1996, la Sala de instancia tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el término de treinta días.

CUARTO

En escrito de 19 de enero de 1998, la representación de DON Juan María , formalizó el presente Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y el reconocimiento de la nacionalidad española a favor del recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito de 14 de julio de 1998, interesó la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por Providencia de 14 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 26 de abril de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de julio de 1996, después de exponer los requisitos establecidos en el art. 22 del Código Civil, para obtener la concesión de la nacionalidad española por residencia, precisa en el fundamento de derecho segundo respecto del requisito de la residencia en España: [.. la misma debe haber sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El que la residencia deba ser legal implica, según el Tribunal Supremo (Sentencia de su Sala Primera de 19 de septiembre de 1988), que no basta cualquier estancia o permanencia en territorio español, aunque sea legal, sino que ha de tratarse de "residencia legal", entendiendo por tal, únicamente, la realizada al amparo del permiso de permanencia o autorización de residencia, obtenida conforme al Decreto 522/1974, de 14 de febrero (entrada, permanencia y salida de extranjeros en territorio español), si el período de tiempo a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (extranjeros), o por el permiso de residencia a que se refiere el artículo 13 de la citada Ley Orgánica 7/1985, si el referido tiempo se desarrolló durante la vigencia de la misma".

Sobre estas premisas y para denegar la petición del recurrente, la Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, da como probado que "el interesado no llevaba de forma ininterrumpida más de diez años residiendo en España, en el tiempo inmediatamente anterior a su petición, pues según Informe del Ministerio del Interior, no ha estado documentado con autorización de residencia hasta el 28 de abril de 1987 y desde el 10 de agosto de 1987 a 5 de noviembre de 1989 y desde 31 de julio de 1989 a 11 de octubre de 1989, por lo que cuando realizó su solicitud de concesión de nacionalidad española, el 30 de marzo de 1993, no reunía el requisito de "residencia legal" durante el plazo de diez años anteriores, a los efectos establecidos en el art. 22 del Código Civil, sin que sea suficiente acreditar la residencia durante ese tiempo, ya que, repetimos, no basta cualquier residencia sino que la misma debe ser "legal" en los términos indicados".

Por lo que se refiere al hecho, también invocado, de la convivencia extramatrimonial con mujer española durante un año anterior a la solicitud, rechaza que tal supuesto sea equiparable a lo previsto en el art. 22.2.d) del Código Civil, no admitiendo, tampoco, una identidad de razón respecto de lo declarado en tales supuestos de convivencia por la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1993, de 18 de enero, respecto del supuesto previsto en el art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

La representación procesal del actor, en su escrito de 19 de enero de 1998, después de exponer que en el expediente administrativo se acredita que Juan María ha vivido más de diez años en España en el momento de solicitar la nacionalidad española el 30 de marzo de 1993, formula como motivo único, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la indebida aplicación del art. 22.1 del Código Civil, en cuanto que se refiere al cómputo de los diez años, cuya apreciación no ha sido correcta.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 14 de julio de 1998, formula su oposición al Recurso, al considerar que el actor argumenta sobre la valoración de los hechos y circunstancias obrantes en el expediente de concesión de la nacionalidad, tratando de sustituir su propio criterio por el del Tribunal de instancia, lo cual no es posible en este especial Recurso de Casación. Para el Abogado del Estado, la residencia que habilita para solicitar y obtener la nacionalidad española ha de ser anterior a la solicitud, legal y continuada.

Por lo que se refiere a "residencia legal" ha de considerarse únicamente la que se ampara en el permiso de residencia obtenida conforme al Decreto 522/1974, de 14 de febrero, regulador de la entrada, permanencia y salida de extranjeros en territorio español. Lo cual no se ha acreditado como acertadamente razona la Sentencia de instancia.

CUARTO

Conviene recordar, en primer término, la naturaleza especial de este Recurso de Casación, destinado, fundamentalmente, por razones de seguridad jurídica, a examinar si la Sentencia de instancia ha interpretado correctamente el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que, de conformidad con el art. 1.6 del Código Civil, lo complementa.

Desde esta perspectiva, como reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo, no puede efectuarse, dada la naturaleza especial del Recurso, una nueva valoración de la prueba, en los términos fijados por la Sala de instancia, salvo que se acredite que ésta, en la valoración de la misma, ha procedido de manera irrazonable o arbitraria, como reconocen, entre las más recientes, las Sentencias de 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999 y 11 de octubre de 2000, en la que se determina que "no tiene acceso a la Casación el error de hecho en que hubiera podido incidir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, o conculcase, al hacerlo, principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada".

QUINTO

Desde esta perspectiva, la Sala debe examinar el único motivo invocado por el recurrente que, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la indebida aplicación del art. 22.1 del Código Civil, en lo que se refiere al cómputo de los diez años para acceder a la nacionalidad española.

Admitiendo como probados los hechos recogidos en la Sentencia de instancia, debe analizarse la interpretación que el juzgador realiza del concepto "residencia legal", en los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero, y el permiso de residencia a que se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

En este sentido, la Sentencia de 7 de noviembre de 1999, recordando lo ya declarado en la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 1988, la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la Legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España a la que se remite dicha Sentencia.

Si el período de permanencia a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, el concepto de "residencia legal" deberá interpretarse según los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero (arts. 14 y siguientes), y,si se trata de un período posterior, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985, en el que se establece que: [La residencia de los extranjeros, será autorizada por el Ministerio del Interior atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Título III ].

En dicho Título, se precisa, en síntesis, que, además del permiso de residencia, los extranjeros que pretendan ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De acuerdo con lo razonado y siendo conforme con el Ordenamiento Jurídico, la interpretación realizada por el Tribunal de instancia, procede la desestimación del presente Recurso, pues la Sentencia recurrida, en lo que se refiere al motivo alegado, tampoco infringe el art. 14 de la Constitución que, si bien se cita en el escrito de interposición, posteriormente, no se desarrolla en el escrito de formalización.

Por último, si bien tampoco se insiste en el Recurso de Casación en el argumento aducido en instancia, relativo a la convivencia extramatrimonial con una mujer española durante un año anterior a la solicitud -30 de marzo de 1993-, dicho extremo, como razona la Sentencia, por sí sólo, no puede equiparse a lo dispuesto en el art. 22.2.d) del Código Civil, no existiendo, tampoco, una identidad de razón en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1993, de 18 de enero, respecto del supuesto previsto en el art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Isabel Cebrián Palacio, en nombre y representación de DON Juan María , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 9 de julio de 1996, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

288 sentencias
  • STSJ Asturias 1516/2009, 15 de Mayo de 2009
    • España
    • 15 Mayo 2009
    ...efectuadas por parte interesada. Requisitos que reúne la invocada en el recurso (SSTS de 26 de septiembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002, y 7 de marzo de 2003 , entre otras A la luz de la doctrina expuesta se ha de rechazar la adición pretendida, en pr......
  • SAN, 15 de Octubre de 2013
    • España
    • 15 Octubre 2013
    ...a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España vigente en cada momento ( SSTS de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008 ). Por su parte, la residencia continuada tiene un indubitado alcance jurídico y no sign......
  • SAN, 12 de Abril de 2019
    • España
    • 12 Abril 2019
    ...prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008 ). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia......
  • SAN, 27 de Noviembre de 2020
    • España
    • 27 Noviembre 2020
    ...prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR