STS, 29 de Octubre de 2004

PonenteDª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6982
Número de Recurso7900/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7900/2000 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Carla contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.000 dictada en el recurso 578/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 03/578/2000, interpuesto por la representación de Doña Carla, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, de 22 de septiembre de 1.998, descrita en el rpimer fundamento de Deecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento jurídico.

Segunda

No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Carla, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) LCJA, al vulnerar el art. 22 CC y el art. 221, párrafo último del Reglamento del Registro Civil.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dieron por conclusas las actuaciones, y se señaló para votación y fallo la audiencia el día 20 de Octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Carla se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de Septiembre de 2.000 en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 22 de Septiembre de 1.998 denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por residencia. La Sentencia de instancia desestima el recurso y por tanto confirma la denegación de la nacionalidad española, considerando que no ha quedado justificado un suficiente grado de integración en la sociedad española por parte de la actora, conclusión a la que llega al apreciar y valorar que Dª Carla prácticamente no habla el idioma castellano.

SEGUNDO

La recurrente articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por considerar que se ha vulnerado el art. 22 del C.Civil y el art. 221, párrafo último, del Reglamento del Registro Civil, pues alega que en el caso de autos el Juez del Registro Civil informó favorablemente sobre el grado de integración de la recurrente en la sociedad española y ese informe, para la actora, es el que hubiera debido prevalecer. A mayor abundamento aduce que no se ha valorado que la Sra.Carla vive en Melilla desde el 8 de Agosto de 1.989 y que tiene cinco hijos todos ellos nacidos en territorio español y de nacionalidad española.

La actora solicitó la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio -por estar casada con nacional español, quedando viuda posteriormente-.

La Sentencia de instancia se fija en que, si bien es cierto, como afirma la demandante, que en el acta del Registro Civil de Melilla de fecha 31 de enero de 1.996, obrante al folio 38 del expediente, se hizo constar que hablaba el idioma castellano, en la posterior acta del Registro civil de 29 de octubre de 1.997 se hizo constar que no habla casi nada el idioma aunque lo entiende, constando también en Informes del Centro Superior de la Defensa de 23 de Abril de 1.996 y de la Dirección General de la Policía de 30 de Octubre de 1.996, que no habla castellano. En periodo probatorio y en Informe de la Consejería de Bienestar Social y Sanidad, de la Ciudad Autónoma de Melilla, de fecha 13 de diciembre de 1.999, se señala que ha sido imposible comunicarse con ella ya que no habla casi nada el castellano, y que siempre ha necesitado una persona que traduzca lo que se le pregunta. En la entrevista mantenida en las dependencias de la Consejería, acudió con un familiar que respondió por ella, y en la posterior visita domiciliaria, se requirió la presencia de unos vecinos para que sirvieran de intérpretes.

De la valoración de dicha prueba, la Sala de instancia concluye la no justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española, de la que constituiría factor relevante el conocimiento del idioma, o al menos un cierto esfuerzo por aprenderlo recibiendo clases, por lo que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

La recurrente pretende que se sustituya la valoración que de la prueba practicada efectuó la Sala de instancia respecto al "suficiente grado de integración en la sociedad española" exigido por el art. 22.4 C.Civil y que le llevó a denegar la nacionalidad española, pero es sabido que el recurso de casación como extraordinario que es, no permite al Tribunal "ad quem" alterar los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, ni sustituir la apreciación de la prueba efectuada por aquella salvo que su valoración sea arbitraria, ilógica o contraria a los principios generales de derecho, lo que no ocurre en el caso de autos en que el práctico desconocimiento del idioma castellano, perfectamente acreditado, se traduce en una evidente falta de integración en la sociedad española.

No se trata en el caso de autos de que la actora viva conforme a las costumbres y tradiciones religiosas de su país de origen, a lo que se ha referido la Sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 2.004 y que resultaría la consecuencia lógica del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el art. 16 de la Constitución y por tanto, perfectamente admisible, sino de determinar si pese a tales creencias y prácticas propias de la población musulmana ha existido el suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 22.4 del C.Civil para que pueda obtenerse la nacionalidad española, y es lo cierto que en el caso de autos la valoración de la prueba que efectuó la Sala de instancia lleva a concluir que aún cuando como ella misma manifiesta ante el Encargado del Registro Civil el 29 de Octubre de 1.997 sus costumbre son musulmanas, lo que tiene una total incardinación en nuestro ordenamiento Constitucional, como se ha dicho, sin embargo no se ha acreditado su integración en la sociedad española; circunstancia que sin duda alguna se desprende de su absoluto desconocimiento del castellano, lo que se traduce en la imposibilidad de tener una relación mínima con esta sociedad.

Por último señalar que no se ha producido vulneración del art. 221 del Reglamento del Registro Civil por cuanto el juez encargado del Registro Civil de Melilla en su Auto de 31 de Enero de 2.004, como no podía ser de otra manera, únicamente acordó se prosiguiera la instrucción del expediente para su resolución y consiguiente decisión sobre la concesión de la nacionalidad por el Ministro de Justicia, acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, y que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derecho y obligaciones.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto comporta la condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 139.2 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Carla contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de Septiembre de 2.000 en Recurso 578/00, con la consiguiente condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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