STS, 24 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:35
Número de Recurso144/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 144/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Dª Mariana, de nacionalidad dominicana de origen, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 26 de octubre de 2001 -recurso número 1212/2000 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de julio de 2000, denegatoria de la petición de concesión de la nacionalidad española por no cumplir el requisito de tiempo mínimo de residencia en España.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de octubre de 2001 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1212/2000 interpuesto por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Mariana, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de julio de 2000, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Mariana se interpone recurso de casación, mediante escrito de 11 de enero de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En él se denuncia la infracción del artículo 22.3 del Código Civil, en relación con los artículos 59.4; 49.2; 75.1.2 y 3; 78.1 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero .

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se declare el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 19 de abril de 2004, en el que tras alegar cuanto estima conveniente, suplica a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se confirme la recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de doña Mariana la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de diecisiete de julio de dos mil que denegó la concesión de la nacionalidad española por considerar que "la peticionaria no llevaba más de dos años de residencia legal en España en el tiempo inmediatamente anterior a la petición ya que, se según el informe de la Dirección General de la Policía, no estuvo con autorización de residencia desde el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete al veinticinco de marzo del citado año".

SEGUNDO

Dicho recurso de casación se fundamenta en un único motivo de casación que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción por infracción del artículo 22.3 del Código Civil en relación con los artículos 59.4; 49; 2; 75.1, 2 y 3; 78.1 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996 , de dos de febrero, pues según la representación procesal de la recurrente, del tenor literal del mencionado artículo 59.4 del Reglamento debe interpretarse que en el supuesto de que se haya dictado resolución administrativa concediendo la renovación del permiso de residencia, con independencia de si la solicitud de renovación se formuló con un mes de antelación a la fecha de caducidad de dicho permiso o durante los tres meses posteriores a la misma, dicha renovación de la residencia surtirá efectos desde la fecha de caducidad del permiso anterior.

TERCERO

Este motivo de casación debe ser estimado, pues la letra y espíritu del citado artículo 59.4 del Reglamento son claros y precisos, y así lo hemos declarado en supuestos similares al que aquí enjuiciamos, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de febrero de dos mil tres - recurso de casación número 9541/1998- y veinticinco de enero de dos mil cinco -recurso de casación número 4974/2001-, pues el tiempo de residencia, legal y continuada, exigible según el artículo 22.3 del Código Civil para poder obtener la nacionalidad española, no queda interrumpido ope legis por la circunstancia de que el plazo de validez del permiso -o permisos- de residencia finalizase antes de que se pidiese, en los plazos establecidos en el citado precepto, su renovación, ya que, según el último inciso del mentado precepto, "concedida la renovación, ésta surtirá efectos desde la fecha de caducidad del permiso anterior".

Retroacción y reconocimiento del permiso de residencia concedido que per se legítima la pretensión deducida en la instancia, toda vez que la recurrente:

- Solicitó el permiso de residencia el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

- Este permiso le fue concedido el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, con validez hasta el veintiocho noventa y siete y el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, casi dos meses después de que expirara la validez del permiso de residencia inicialmente concedido, le fue concedido por la Administración su renovación el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, con validez hasta el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.a) de la Ley Jurisdiccional , procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, anulando la resolución recurrida y declarar el derecho de la recurrente a que le sea otorgada la nacionalidad española.

CUARTO

Al no apreciarse dolo ni mala fe por ninguna de las partes, no procede hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 144/2002, interpuesto por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Dª Mariana, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 26 de octubre de 2001 -recurso número 1212/2000 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de julio de 2000, que denegó la concesión de la nacionalidad española, por residencia por más de dos años, solicitada por la recurrente, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1212/2000, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de julio de 2000, que denegó la concesión de la nacionalidad española, por residencia por más de dos años, solicitada, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

En cuanto a costas, no ha lugar a hacer expresa imposición de las causada en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia, cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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