STS, 23 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3285
Número de Recurso752/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 752/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Octubre de 2001, sobre denegación de concesión del derecho de asilo y del reconocimiento de la condición de refugiado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1188/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Octubre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de abril de 2000 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Victor Manuel , formalizándolo, en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 14 de la Ley 9/1994; y el segundo, por vía del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causando indefensión, en relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de Mayo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 7 de abril de 2002 en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al hoy recurrente en casación, D. Victor Manuel , nacional de Georgia.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 13.4 de la Constitución y del artículo 8 de la Ley 5/84, de Asilo (reformado por la Ley 9/1994); exponiéndose por el actor que el relato incorporado a su petición de asilo expresa una persecución encuadrable entre las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Aduce asimismo que no hay constancia en el expediente administrativo de que se diera traslado de la solicitud de asilo al ACNUR, faltando también la constancia suficiente de la preceptiva intervención de intérprete.

A su vez, el segundo motivo de casación se formula al amparo del subapartado c) del precitado artículo 88.1; denunciándose la infracción de los artículos 24 de la Constitución y60 de la Ley Jurisdiccional, por la indebida denegación del recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, habría que analizar en primer lugar las alegaciones referidas a los defectos procedimentales en la tramitación del expediente administrativo (falta de traslado de la solicitud de asilo al ACNUR, y no intervención de intérprete), pues de prosperar podrían dar lugar a una sentencia que ordenase la retroacción de actuaciones en el expediente administrativo de su razón; pero existe un obstáculo procesal para efectuar ese análisis en esta sentencia, cual es que el recurrente en casación, en este concreto punto, se limita a discrepar sucintamente de la sentencia de instancia, con técnica más propia de una apelación que de un recurso extraordinario de casación; y así, incumple abiertamente la carga procesal establecida en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional de citar las normas que reputa infringidas, pues no dice en ningún momento cuáles son las normas o la jurisprudencia que considera vulneradas por la Sala a quo en torno a esas cuestiones. Tal forma de proceder no puede entenderse salvada por la referencia que se hace, a lo largo del motivo casacional, a preceptos que ninguna relación tienen con esos defectos procedimentales que se denuncian (así, el artículo 8 de la Ley de Asilo), ni por la cita de la globalidad de las normas legales y Tratados internacionales referidos a la materia que nos ocupa, pues es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que en casación no puede alegarse la infracción global y genérica de textos normativos completos, sino que debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, y si no se hace, el motivo resulta inadmisible, conforme a lo dispuesto en los artículos 93.2.b) y 95.1), ambos de la Ley de la Jurisdicción.

Consiguientemente, el ámbito de cognición del primer motivo casacional debe quedar reducido al estudio de la única infracción que ahí se denuncia en debida forma, esto es, la referida al artículo 8 de la Ley de Asilo (en la redacción dada por la Ley 9/1994); y siendo esta una cuestión que remite al problema sustantivo o de fondo planteado en el proceso, la lógica jurídica exige estudiar con carácter previo el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de las normas procesales por la Sala de instancia.

TERCERO

Como hemos indicado, en el segundo motivo de casación se citan como infringidos los artículos 24 de la Constitución y60 de la Ley Jurisdiccional, denunciándose por el recurrente la indebida denegación del recibimiento a prueba del proceso.

Para decidir si en el caso de autos vulneró la Sala de instancia aquellos preceptos, y más en concreto el derecho fundamental que asiste al litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, conviene precisar, ante todo: a) que pesa sobre el órgano judicial la carga de exponer las razones por las que considera inútil o impertinente la prueba que deniega; b) que toda duda sobre su utilidad o pertinencia debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad de aquel derecho fundamental y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y c) que estas reglas han de observarse aun de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial, como es el caso, justamente, de los procesos atinentes a la materia de asilo.

Pues bien, descendiendo, sobre la base de esas premisas, al examen del caso presente, no puede sino concluirse que la Sala de instancia vulneró, ciertamente, aquel derecho fundamental.

En efecto, el actor, de nacionalidad georgiana, alegó como fundamento de su petición de asilo, en síntesis, la persecución que sufre por haber trabajado durante la guerra de Georgia en una fábrica de armamento, viéndose obligado a fabricar armamento de precisión para la llamada "Guardia Nacional", que luego fue derrotada e ilegalizada, por lo que se le acusó de colaborar con ese grupo y luego se le exigió que colaborase para identificar a los componentes del mismo; viéndose en una situación en la que los antiguos componentes de esa "Guardia" le atacarían si les delataba, y la Policía le amenazaba con acusarle de formar parte de aquel grupo si no colaboraba con ella; por lo que se vio obligado a huir.

En su demanda, por medio de otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, exponiendo que "con la finalidad de acreditar la veracidad y coherencia de los hechos alegados por el recurrente", pedía que se libraran oficios al ACNUR, a Amnistía Internacional y al CIRDAM (Centro de Información, Recursos y Documentación sobre Asilo y Migraciones), "para que informen sobre la situación política social y respeto de los derechos humanos desde 1989 en Georgia. Asimismo, sobre la existencia y actividades de las Guardia Nacional hasta su disolución y las secuelas de esa disolución, miembros integrados al Ejército, miembros disidentes o rebeldes, juicios a los que han sido sometidos "

Pues bien, la Sala de instancia denegó el recibimiento del pleito a prueba por auto de 16 de julio de 2001 señalando que a tenor del contenido objetivo del pleito y de la constancia obrante en el expediente, no se apreciaba la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional. Contra esta resolución interpuso el demandante recurso de súplica, insistiendo en que "se trata de demostrar una actividad del recurrente y los serios temores de persecución y sanción que lo llevaron a solicitar asilo en España". Empero, el recurso fue desestimado por nuevo Auto de auto de 24 de septiembre de 2001, esta vez con el argumento de que la prueba se consideraba innecesaria " al tener por objeto acreditar la situación política y social existente en el país de origen del solicitante de asilo y no las circunstancias determinantes de la existencia de una persecución individualizada sufrida por el mismo, únicas aptas para la concesión del asilo solicitado".

Finalmente, la sentencia objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando en su fundamento jurídico 6º lo siguiente:

"Del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido una persecución en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, dada la falta de consistencia de su relato y las contradicciones que se aprecian en el mismo en relación con la situación existente en su país. En todo caso, la supuesta persecución provendría de agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que conste que los mismos se hallen amparados por dichas autoridades, antes al contrario, según parece, son perseguidos por aquellas".

Situados en esta perspectiva, no puede ofrecer duda la vulneración de aquel derecho fundamental.

El actor pidió el recibimiento del proceso a prueba con el objeto de acreditar la veracidad y la coherencia de los hechos alegados, es decir, con la finalidad de probar los hechos constitutivos de la persecución que decía sufrir y en los que basaba su solicitud de asilo. Cierto es que los medios probatorios cuya práctica interesó a continuación (en momento procesal inadecuado) parecían versar sobre aspectos generales de la situación de Georgia , pero este dato no permite calificar sin más como improcedente el recibimiento a prueba del proceso (sin perjuicio, se insiste, de lo que pudiera decidirse posteriormente sobre la pertinencia de los medios de prueba que se propusieran en momento procesal idóneo), puesto que subsiste el dato de que los hechos sobre los que se pedía el recibimiento a prueba ("la veracidad y coherencia de los hechos alegados") podían considerarse necesitados de prueba, en cuanto que relevantes y determinantes de la sentencia; y esa procedencia del recibimiento a prueba no puede considerarse desvirtuada por la petición añadida de los medios probatorios reseñados, toda vez que no cabe afirmar apriorísticamente que sea decididamente inútil e impertinente una prueba dirigida a acreditar las circunstancias referidas a la situación de Georgia y, singularmente, a las secuelas de la disolución de la llamada "Guardia Nacional" ; y eso porque el resultado de una prueba semejante podría cooperar, tal vez, y por la vía de las presunciones, a decidir si es o no fundada la alegación del solicitante de su temor a ser, él en concreto, objeto de persecución por motivo de su relación con aquel grupo. El olvido de la posible utilidad por la vía de las presunciones de una prueba semejante, priva de fundamento bastante a las razones dadas por la Sala de instancia, tanto al denegar aquel recibimiento del pleito a prueba, como al justificar la denegación con ocasión de la resolución del recurso de súplica promovido contra ese inicial Auto denegatorio.

QUINTO

Procede, pues, estimar este recurso de casación y acordar el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada, cual es el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción], esto es, al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 752/02 que la representación procesal de D. Victor Manuel interpone contra la sentencia que con fecha 24 de Octubre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1188 de 2000, sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Reponemos las actuaciones procesales al momento de decidir sobre el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que éste sea recibido a prueba, y continúe después su tramitación conforme a Derecho.

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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