STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6431/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Doña Elena, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1727/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1727/01, promovido por Doña Elena y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Elena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que " tras los correspondientes trámites se dicte en su día sentencia por la que .... se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de 17 de marzo de 2005, y por providencia de 29 de abril de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6431/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1727/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Elena, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

En su solicitud presentada el 13 de septiembre de 2001 la demandante invoca como motivos en los que fundamenta su petición de asilo que salió de su país para reunirse con su marido, mejorar la calidad de vida y tener un futuro.

En su solicitud de reexamen añade que en ocasiones tuvo problemas con la policía, que la empezó a hostigar. La amenazaron sin motivo alguno y la han llegado a multar también sin motivo. La empezaron a ver como contrarrevolucionaria. Solicita alternativamente el derecho a entrar en España por razones humanitarias.

El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados ha informado en sentido no discrepante con la propuesta de inadmisión a trámite de la Oficina de Asilo y Refugio.

[...]

La demandante invoca en su solicitud, exclusivamente, y tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socioeconómicos en su país de origen. En la petición de reexamen aporta algunos datos más, pero sin describir una persecución personal e individualizada frente a ella y por los motivos derivados de la Convención de Ginebra que se han puesto de manifiesto.

Las anteriores circunstancias no la hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención.

En el mismo sentido, y respecto de la solicitud de asilo presentada por su marido (don Carlos Daniel ), ha sido dictada sentencia desestimatoria, y por ende confirmatoria de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, con fecha de 31 de octubre de 2002 por la Sección Tercera de esta misma Sala de lo ContenciosoAdministrativo en recurso número 698/2001 .

Así pues, ha de ser desestimado el presente recurso interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la recurrente. Desestimación que igualmente procede respecto de la pretensión subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias que asimismo se ejercita por ella, dado que no concurren en el caso las "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", requeridas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar las mismas.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Elena recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la vulneración del artículo 5.6.b ) en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 .

La parte recurrente expone que ha sufrido una persecución personal en su país de origen por no estar de acuerdo con la política de Fidel Castro, máxime tras abandonar su marido Cuba y solicitar asilo político en España.

CUARTO

Estimaremos el motivo de casación.

La recurrente manifiesta como motivo de su petición el hostigamiento que sufría en Cuba por causa de la huida de su marido, quien solicitó asilo en España. Pues bien, en sentencia de esta Sala y Sección de 26 de mayo de 2006 (rec. nº 145/2003 ), hemos estimado el recurso de casación interpuesto por el esposo de la actora, D. Carlos Daniel, reconociendo su derecho a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite, al apreciar (FJ 5º), que "el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, refiere unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él y su familia, que se ha proyectado o repercutido sobre toda la familia". Consiguientemente, a la vista de esta sentencia, es claro que no cabe sino adoptar el mismo criterio respecto de la solicitud de asilo de la ahora recurrente, al estar al fin y al cabo vinculada su petición de asilo a la de su marido.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 6431/2003, interpuesto por Doña Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 16 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 1727/01; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1727/01 interpuesto por Doña Elena, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Elena a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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