STS, 23 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4166
Número de Recurso7366/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7366/2001, interpuesto por Dª Emilia , representada por la Procuradora Dª Concepción Donday Cuevas, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de mayo de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1146/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de mayo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Emilia contra resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y que fue ratificada por resolución del propio Ministerio de 21 de diciembre de 1999 que desestimó su petición de reexámen, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Emilia , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, así como por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso y revoque la sentencia recurrida, dictando otra en la que se estime la admisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por la ahora recurrente en casación, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

SEGUNDO

El recurso de casación, dados los términos en que se formula, debe ser desestimado. De un lado, porque el primero de los motivos en que se sustenta se limita a decir que la sentencia impugnada es errónea, porque contradice los principios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia, consagrados por la doctrina jurisprudencial, que aluden a que no sea exigible una prueba plena para obtener la concesión del asilo, doctrina que apoya en una sentencia de este Tribunal Supremo que es de todo punto irrelevante para la decisión de este recurso de casación, pues es de fecha anterior a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6, a que se refiere la resolución administrativa y la sentencia impugnada, y porque se alude, asimismo, a una sentencia de la Audiencia Nacional, que no constituye "doctrina jurisprudencial" a efectos casacionales. Y además en razón a que, ambas sentencias se invocan para defender que en los procesos sobre concesión o denegación del derecho de asilo no es exigible una prueba plena por bastar los indicios fundados, lo cual no es negado en la sentencia recurrida, que no basa su pronunciamiento desestimatorio en la falta de prueba -plena o indiciaria- de los hechos alegados, sino en que estos no constituyen una persecución encuadrable en la institución del asilo.

Y, porque el segundo y último de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , pero, en realidad, no denuncia la recurrente un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cualquiera de las dos modalidades que contempla dicho artículo, sino que se limita a manifestar su desacuerdo o discrepancia con el contenido de la sentencia impugnada, respecto de la aplicación de normas sustantivas. Sin que deba ser acogida la mera cita que en este segundo motivo se hace, a continuación, del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en primer lugar porque tal mención es ajena al motivo casacional empleado; y en segundo lugar porque no se someten a crítica alguna las razones que la Sala de instancia expuso en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida para negar su aplicación al caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Emilia interpone contra la sentencia que con fecha 25 de mayo de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1146 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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