STS, 25 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5646
Número de Recurso1853/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1853/2004 interpuesto por el Procurador Don Carlos Valero Saez en nombre y representación de Don Jose Daniel, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 475/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 475/02, promovido por Don Jose Daniel y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso nº 475/02 interpuesto por el Procurador Sr. Valero Sáez contra la resolución del Ministerio de lnterior descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de febrero de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de octubre de 2006, y por providencia de 18 de diciembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1853/2004 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 18 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 475/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Daniel, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de marzo de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (folio 1.11 del expediente) y alegó, como "datos sobre la persecución sufrida" (folio 1.14) que

solicita asilo para mejorar económicamente. Que nunca ha sido perseguido por el régimen de Fidel Castro, o detenido. Que en una ocasión sufrió registro en su domicilio por ejercer su trabajo de pastelería en su domicilio y tener el negocio a escondidas, teniendo una multa por receptación, que ocurrió en 1990.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 ...como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Ahora bien, en un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren a dificultades económicas del recurrente, quien afirma en su petición no haber sido nunca perseguido o detenido, sin que exista dato alguno que pudiera revelar, siquiera indiciariamente, la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2 . de la Convención de Ginebra, la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, difícilmente las autoridades de su país de origen hubiesen concedido a la recurrente un pasaporte con vigencia desde el 15 de febrero de 2002 para poder viajar fuera de su país, como efectivamente hizo.

Por ello hay que concluir que la pretensión del actor de permanecer en España para mejorar económicamente, por muy legítima que sea y frente a lo que se dice en la demanda, no está contemplada como causa que da lugar al asilo y, además, aunque la situación de los disidentes en Cuba, admitiendo a efectos puramente dialécticos que el recurrente fuera tal, es de notoria dureza, "en si misma, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario" (St de esta Sala Sección 1ª de 17 de diciembre de 1999 )".

CUARTO

El recurso de casación se articula en un único motivo y se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución, y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por ser una persona disconforme con el régimen político de su país, lo que le ha conducido a una situación de discriminación y desprotección.

El motivo de casación no puede prosperar.

Los hechos relevantes en materia de asilo son los que el solicitante expuso ante la Administración en la solicitud inicial, que son los aceptados y tomados en consideración por la sentencia impugnada, y de la lectura del relato expuesto en dicha solicitud de asilo resulta con toda evidencia que tan solo esgrimió entonces razones económicas, y no una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 (es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas). Simplemente aludió en aquel momento, y en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente. Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

Puntualicemos, en este sentido, que el registro y consiguiente sanción que refirió al pedir asilo no puede sustentar su solicitud, primero, por tratarse de un hecho puntual y aislado; segundo, porque es un hecho remoto en el tiempo (más de diez años anterior a su solicitud); y tercero, porque dicha sanción no trajo causa de una persecución protegible por razones políticas, sino, más modestamente, de problemas con las autoridades por la realización de actividades particulares sin las debidas autorizaciones, que son consustanciales en un régimen de economía fuertemente intervenida, donde no existe el libre ejercicio del comercio. El hecho de que fuera sancionado con arreglo a la legislación común por el ejercicio ilegal de una actividad empresarial no es causa de asilo, pues como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en SSTS de 3 de marzo de 2005 -casación nº 1395/2001-, 30 de junio de 2005 -casación nº 2966/2002- y 14 de octubre de 2005 -casación nº 4381/2002 -), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos".

En fin, el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos, insistimos, ninguna persecución encuadrable en esta institución, por lo que la aplicación de la causa de inadmisión de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo fue, en definitiva, correcta y ajustada a Derecho.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación 1853/2004 interpuesto por Don Jose Daniel, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 475/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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