STS, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2250
Número de Recurso2667/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2667/03 interpuesto por D. Felix, representado por la Procuradora Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 922/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 922/01, promovido por D. Felix y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 922/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana en nombre y representación de Felix, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Felix se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de julio de 2004, ordenándose después, por providencia de 12 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 30 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2667/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 11 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 922/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Felix, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de noviembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por no haber alegado aquel en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

SEGUNDO

La Sala de instancia se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"En defensa de su pretensión el recurrente, alega que es nacional de Cuba y que sufre una grave situación de persecución con amenazas y agresiones a causa de su oposición política y la falta de protección de la policía de su país; dicha persecución se hizo imposible cuando, en 1988, se vio envuelto en una persecución policial en la que resultó herido y, a partir de entonces, le consideran antisocial, por lo que queda imposibilitado para encontrar trabajo en la actividad para la que está cualificado; así, ante la situación objetiva de su país junto con sus circunstancias subjetivas, le obligan a dejar Cuba para buscar otro país en el que vivir en mejores condiciones económicas, sociales y de libertad.

[...]

Ahora bien, en un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren a dificultades económicas del recurrente, sin que exista dato alguno que pudiera revelar, siquiera indiciariamente, la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2. de la Convención de Ginebra , la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, difícilmente las autoridades de su país de origen hubiesen concedido al recurrente un pasaporte con vigencia desde el 3 de Septiembre de 2.001 para poder viajar fuera de su país, como efectivamente hizo; el relato de los hechos, además no tiene soporte probatorio alguno, a lo que viene obligado el solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien alega y, en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero , de aplicación de la Ley de Asilo, incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido ni en relación con la persecución alegada, ni con su pertenencia a organización opositora alguna al régimen político cubano, sobre lo que ni se ha propuesto prueba en el presente recurso. Por ello hay que concluir que la pretensión del actor de permanecer en España, por muy legítima que sea y frente a lo que se dice en la demanda, no está contemplada como causa que da lugar al asilo y, además, aunque la situación de los disidentes en Cuba, admitiendo a efectos puramente dialécticos que el recurrente fuera tal, es de notoria dureza, "en si misma, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario" (St de esta Sala Sección 1ª de 17 de diciembre de 1999). Por último, tampoco cabe apreciar ni la falta de motivación de la resolución de inadmisión, que se encuentra sucinta, aunque suficientemente motivada y no le ha impedido defenderse en la forma que ha estimado más conveniente, ni son de apreciar razones humanitarias, al no constar dato alguno sobre la existencia de una persecución individual al recurrente, más allá de sus propias manifestaciones."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Felix recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 24 de la Constitución , el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 8/2000 , y el artículo 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo .

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe a saber si "con la política actual cubana al no conceder el asilo se infringe una norma jurídica de protección a la persona". Refiere la situación de persecución de los derechos humanos que se da en este país, y, en síntesis, señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

CUARTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede ser estimado.

No debe olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), que es justamente lo que el solicitante no hizo.

En efecto, en su solicitud de asilo, el interesado únicamente refirió con algún grado de concreción un hecho acaecido aproximadamente trece años antes de su salida de Cuba, y que además no parece constitutivo de una persecución política. Dijo, en efecto, el solicitante de asilo que en 1987 ó 1988 (no recordaba la fecha exacta) "la policía le tiroteó porque le dieron el alto, según la misma policía, y no paró, que le hirieron en el tobillo derecho y fue trasladado al hospital, le dispararon dieciocho tiros, la persecución duró un kilómetro y medio, fue juzgado militarmente por desobediencia y le salió una sentencia de 50 pesos de multa por desobediencia". Este hecho no podía sustentar la petición de asilo, primero, por ser muy remoto en el tiempo; segundo, por no aportarse el menor dato sobre las razones por las que no se detuvo en el control policial (pues su huida bien pudo deberse a que hubiera cometido alguna infracción común, ya que no se dice nada sobre una posible causa política de dichos hechos); y tercero, porque la pena que -dice- se le impuso no fue especialmente aflictiva o severa, al contrario, se redujo a una multa que no parece de elevada cuantía. Por encima de estos hechos tan alejados en el tiempo, el actor no expuso con la menor concreción ningún dato específico de persecución a lo largo de los trece años que siguieron hasta su salida de Cuba. Dijo tan solo, con notoria vaguedad, que durante ese largo periodo había sido multado varias veces y se sentía perseguido por la Policía, sin aportar ninguna información sobre esas supuestas multas (que, de nuevo, podrían haberse debido a la comisión de infracciones comunes) y sin relatar ningún acto concreto de persecución. Por contra, reconoció no pertenecer a ningún grupo u organización, como asimismo reconoció no haber sufrido registros domiciliarios. En suma, no refirió ningún dato mínimamente consistente del que pudiera fluir la existencia de una persecución por motivos protegibles a través del asilo, por lo que al declararse la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo la Administración no incurrió en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico, siendo correcta la decisión de la Sala de instancia de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 2667/2003, interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 11 de febrero de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 922 de 2001; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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