STS, 18 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7010
Número de Recurso7386/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7386/2002, interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el en recurso contencioso administrativo número 847/01, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 847/2001, promovido por D. Jesús Carlos y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 15 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en representación de D. Jesús Carlos, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 19 de marzo de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha de 18 de noviembre de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Carlos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 29 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de noviembre 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, haber lugar a la admisión de entrada en territorio español de la recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2004 , ordenándose también por providencia de 16 de abril de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7386/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 20 de septiembre de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 847/2001, promovido por D. Jesús Carlos, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha de 19 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 18 de noviembre de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurso de casación funda el recurso de casación accionado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción por la Sentencia combatida en casación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

El recurrente funda su recurso de casación en la infracción del artículo 41.2 del Reglamento de ejecución de la LO 4/2000, aprobado por RD 155/1996 e invoca igualmente la prohibición de bis in ídem, sosteniendo que la Sala de instancia de haber entendido que los hechos eran constitutivos de delito debería haber suspendido el procedimiento y haber dado traslado de las falsedades a los tribunales del orden penal y por lo que hace a la carencia de medios de vida, segundo de los fundamentos de la resolución por la que se acuerda la denegación de entrada, sostiene el recurrente que dicho control correspondía en su caso a las autoridades italianas al encontrarse en tránsito y ser dicho Estado su destino.

TERCERO

Parece necesario para el examen de los dos motivos impugnatorios articulados en casación referir, aun brevemente, el contenido y fundamento de las resoluciones combatidas; pues bien, en aquellas resoluciones se denegaba la entrada en territorio español por no portar documento válido, así como por no acreditar medios económicos y, en concreto, en el informe propuesta al que acompañaba informe técnico, se indicaba "el pasajero porta documentación no válida para el cruce de fronteras. Presenta una tarjeta de identidad italiana que figura robada en el sistema SIS y un permiso de soggiorno también italiano falsificado. Se adjunta nota informativa de los funcionarios de Control de Vuelos. El viajero carece de medios económicos".

La Sentencia recurrida en casación confirma las resoluciones administrativas combatidas tanto por la falsedad de los documentos (y por ello el derivado incumplimiento del artículo 5.1 a) del Convenio) como por la carencia de medios económicos.

Pues bien, las alegaciones del recurrente referidas a la falta de competencia de la autoridad española para el examen de la acreditación tanto de los medios económicos o de subsistencia, segundo de los fundamentos de las resoluciones combatidas, como del control sobre los documentos válidos para la entrada, no pueden ser acogidas pues el recurrente olvida la proyección que el propio Convenio de Schengen contempla de las funciones de policía de frontera exterior de cada uno de los Estados; ese es, además, un principio competencial y funcional obligado en orden a la consecución del principio de libre circulación, siendo además contradictoria la tesis del recurrente con los artículos 1 y 2 del Convenio y con el concepto y régimen de fronteras exteriores e interiores, incluido el control del cruce de las mismas y el cumplimiento de requisitos para entrada en territorio de uno de los Estados, que es cumplimiento de los requisitos para la entrada en lo que ha venido en llamarse territorio Schengen" y que se disciplina en el artículo 5 del Convenio, pues el Estado que aparece como frontera exterior, punto de entrada en territorio Schengen, es el llamado a controlar el cumplimiento de todos los requisitos; y este es, además, el sentido del artículo 6 del Convenio cuando establece: "1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de las autoridades competentes. El control se efectuará con arreglo a principios uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las competencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses de todas las Partes contratantes. 2. Los principios uniformes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes: a) El control de las personas incluirá no sólo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos. b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje".

Por todo ello, la competencia de las autoridades españolas para la comprobación de la disponibilidad de medios de subsistencia aunque el destino del actor fuera Italia es indudable y por ello y siendo suficiente una de las dos causas de la denegación de entrada para fundar suficientemente aquel acuerdo de denegación, el examen del primero de los motivos casacionales resulta innecesario.

Si bien para terminar debemos decir que la infracción que ahora en casación se alega del artículo 41-2 del Real Decreto 155/96, de 2 de Febrero, nunca se alegó en la instancia, siendo una cuestión nueva que, por ello, no puede traerse a casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7386/2002 interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid de fecha de 20 de septiembre 2002 dictada en el recurso contencioso administrativo número 847/01, sobre denegación de entrada en territorio español e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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