STS, 14 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 4958/2006 interpuesto por el Procurador D. Jose Luis García Guardia en representación de D. Rodrigo contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 6 de junio de 2006 en el que se deniega la medida cautelar solicitada en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo 739/05. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Rodrigo, nacional de Ghana, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Asuntos exteriores (Embajada de España en Accra) de 16 de mayo de 2005 en la que se deniega la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar a favor de su hijo Pedro Francisco porque del estudio de la documentación aportada se deducía que éste superaba la edad permitida para ser reagrupado por su progenitor.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el recurrente solicitaba, mediante otrosí, que como medida cautelar positiva se eximiese a su hijo durante la tramitación del proceso de la exigencia del visado, aportando en apoyo de esta pretensión sendos documentos -copia de partida de nacimiento y copia del pasaporte- de los que resultaba que su hijo Pedro Francisco había nacido el 24 de noviembre de 1987, lo que indicaba que en la fecha de la solicitud y en la de la resolución era menor de edad.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto con fecha 6 de junio de 2006 en el que se deniega la medida cautelar solicitada. La denegación se fundamenta del modo siguiente:

<

UNICO.- La resolución administrativa deniega la solicitud de visado de residencia en base a que del estudio de la documentación aportada se deduce que se supera la edad permitida para ser reagrupado.

Por el recurrente se solicita la medida cautelar positiva consistente en que durante la sustanciación del recurso no sea exigible la obtención de visado, permitiendo la entrada en territorio español.

En el presente caso se solicita una medida positiva, pero si se valoran los intereses en presencia, frente a la presunción de validez de los actos administrativos, solo se argumenta con la fecha de nacimiento que consta en la partida de nacimiento y pasaporte, pero el expediente administrativo lo forman numerosos documentos, entre otros, informes médicos y es del análisis de todos ellos, de donde extrae la resolución recurrida su contenido decisorio, sin que la parte recurrente alegue ni prueba, si quiera indiciariamente, que la valoración efectuada por la Administración sobre los citados documentos pueda ser errónea, por lo que frente a la ponderación del conjunto de documentos e informes que constan en el Expediente Administrativo, no cabe oponer solamente la fecha que consta en solo dos de ellos, tratándose además la expresada materia de cuestión de fondo, que solo podrá ser resuelta adecuadamente mediante la sentencia que en su dia se dicte y una vez practicada la prueba que se proponga y admita.

Debe primar por tanto los intereses generales presentes en el acto recurrido, debiendo añadirse que este se dicta en base a las circunstancias concurrentes en la fecha del mismo>>.

Contra el referido auto la representación de D. Rodrigo interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 14 de julio de 2006 en cuya fundamentación jurídica se expone:

<

Por todo ello, junto a lo razonado en el Auto de 6-06-06, el recurso se ha de desestimar.>>.

SEGUNDO

La representación de D. Rodrigo preparó recurso de casación contra los referidos autos y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2006 en el que, invocando lo dispuesto en el artículo 88.1.d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce un único motivo de casación -aunque el desarrollo del motivo se articula en tres apartados- alegando, en síntesis, que ha sido infringido el artículo 130.1 de la citada Ley porque la Sala de instancia no ha valorado las circunstancias del caso ni la documentación aportada y que en los autos recurridos no se justifica que la medida cautelar solicitada cause una perturbación grave a los intereses generales, y, en cambio, su adopción resulta procedente tanto por la apariencia de buen derecho como en atención a los perjuicios que causa la denegación de la medida. El escrito termina solicitando que se case y anule el auto recurrido y en su lugar se declare haber lugar a la medida cautelar solicitada, por cuya virtud durante la sustanciación del litigio no sea exigible al hijo del recurrente la obtención del visado a que se refiere el acto impugnado.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 28 de enero de 2008 en el que se limita a remitirse a los fundamentos del auto recurrido señalando que no han sido desvirtuados por el recurrente. la sentencia recurrida señalando que no han sido desvirtuados por el recurrente. Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 9 de julio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone D. Rodrigo, nacional de Ghana, contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 6 de junio de 2006 en el que se deniega la medida cautelar solicitada en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo (recurso 739/05) dirigido contra la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores (Embajada de España en Accra) de 16 de mayo de 2005 en la que se deniega la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar a favor de su hijo Pedro Francisco porque del estudio de la documentación aportada se deducía que éste superaba la edad permitida para ser reagrupado por su progenitor.

Puesto que ya hemos dejado reseñada la fundamentación de los autos dictados por la Sala de instancia (antecedente primero), procede que entremos a examinar los argumentos que aduce el recurrente en su recurso de casación, de los que también hemos expuesto ya una síntesis (antecedente segundo).

SEGUNDO

No es cierto que, al resolver sobre la medida cautelar solicitada, la Sala de instancia haya ignorado los documentos aportados por el recurrente -copia de partida de nacimiento y copia del pasaporte- en los que figura como fecha de nacimiento de su hijo Pedro Francisco el día 24 de noviembre de 1987. Hemos visto que el auto de 6 de junio de 2006 hace expresa referencia a tales documentos, pero también señala que el expediente administrativo lo integran otros documentos, entre ellos determinados informes médicos, y que es del análisis de todos ellos de donde extrae la resolución recurrida el fundamento para la denegación.

Queda así desvirtuada la invocación que se hace en el recurso de casación acerca de la apariencia de buen derecho, pues la cuestión relativa a la edad del hijo del recurrente constituye el núcleo de la controversia de fondo, que habrá de ser resuelta valorando todos los datos y elementos de prueba disponibles, sin que quepa una decisión anticipada de esta cuestión por vía cautelar o provisional.

El recurrente aduce que, de no adoptarse la medida, en caso de que luego se dictase sentencia estimatoria del recurso la ejecución del fallo podría peligrar porque para entonces el hijo sería mayor de edad. El razonamiento carece de consistencia pues una eventual sentencia estimatoria del recurso habría de acoger la pretensión del recurrente con efectos desde la presentación de la solicitud, por lo que no existe en realidad el riesgo de que la sentencia devenga ineficaz o de imposible ejecución.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, dada la escasa actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de doscientos euros (200 €) por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Rodrigo contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 6 de junio de 2006 en el que se deniega la medida cautelar solicitada en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo 739/05, con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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