STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:1717
Número de Recurso643/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 643/2004, interpuesto por el Procurador D. JESÚS FONTANILLA FORNIELLES, en nombre de D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 87/02, sobre denegación de entrada en el territorio nacional y retorno al país de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 87/2002 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de octubre de 2003, dictó sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: " que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fontanilla en representación de D. Salvador, contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo Madrid-Barajas de fecha de 21 de Agosto de 2001 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español del recurrente y el retorno a su país de procedencia, así como frente a la Resolución del Director General de la Policía de fecha de 18 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Salvador .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 29 de marzo de 2006, y mediante Providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Salvador interpone recurso de casación número 643/2004 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 6ª) de 30 de octubre de 2003, que le denegó la entrada en el territorio nacional y ordenó su retorno a su país de procedencia.

SEGUNDO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 30 de octubre de 2003 .

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos, que examinaremos a continuación.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 20.2 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, por la indefensión que dice haber sufrido la parte actora al no dársele traslado del informe propuesta elaborado por el instructor del expediente.

Desestimaremos el motivo.

La parte recurrente refiere todas sus alegaciones a la actuación administrativa impugnada en la instancia, pero no dedica la menor crítica a la extensa y detallada fundamentación jurídica que acerca de tal cuestión contiene la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto. Olvida la parte actora, al razonar así, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo examen total del tema, controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho efectuada por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De cualquier manera, no existe la infracción que la parte actora alega.

Recordemos, ante todo, que la indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal. Para que la omisión de un trámite genere indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales.

Pues bien, en el caso examinado no se dio esa situación de indefensión.

Aunque es verdad que no se dio formal traslado al interesado del informe-propuesta del instructor obrante al folio 4 del expediente administrativo, ello no originó a dicha parte una indefensión con trascendencia invalidante de la resolución administrativa, ya que aquel informe-propuesta no añádía ningún dato novedoso a las causas obstativas de su entrada en territorio nacional que ya le habían sido puestas de manifiesto en presencia del letrado que le asesoraba (folio 3 del expediente), sobre las que pudo alegar cuanto consideró oportuno.

CUARTO

Tampoco podemos estimar el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución .

De los confusos términos en que está redactado el motivo no resulta con claridad si lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la resolución administrativa, de la sentencia de instancia, o de ambas.

Si se quiere denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, nuevamente incurre la parte actora en el error de planteamiento de dirigir su alegato contra la actuación administrativa impugnada en la instancia, sin dedicar ninguna crítica a lo que sobre dicha cuestión dice la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto. Por lo demás, la decisión de la Administración se basó en dos razones (no portar la documentación que acreditase el objetivo y condiciones de la estancia, y carecer de medios económicos suficientes para sufragar la estancia en territorio nacional) expresamente referidas a los preceptos correspondientes de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000, que ya le habían sido puestas de manifiesto y explicadas al interesado durante la tramitación del expediente, de forma que aquel pudo tener conocimiento suficiente de las razones determinantes de la denegación de entrada, no habiendo existido desde esta perspectiva ninguna indefensión para él.

Y si lo que quiere denunciar es la indebida motivación de la sentencia de instancia por haberse servido de un formulario, basta la lectura de la extensa y cuidada fundamentación jurídica de dicha sentencia para comprobar sin margen para la duda que la misma, lejos de aplicar un mero formulario, responde de forma circunstanciada a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que la alegación carece del menor fundamento.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 643/2004, interpuesto por D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2003 y en el recurso nº 87/2002, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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