STS, 22 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5422
Número de Recurso5603/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5603/2003, interpuesto por el Procurador Don Carlos Valero Saez, en nombre y representación de Don Lucio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1671/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 16 y 18 de octubre de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite -y ratificó- la solicitud de asilo presentada por Don Lucio , nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Lucio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 1671/01 , en el que recayó sentencia de fecha 8 de mayo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucio interpone este recurso de casación nº 5603/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 8 de mayo de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1671/2001 interpuesto contra la resolución de 18 de octubre de 2001, desestimatoria del reexamen de la precedente resolución de 16 de octubre de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

PRIMERO

El presente recurso lo dirige D. Lucio , nacional de Colombia, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 16 y 18 de octubre de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen formulada contra aquella inadmisión a trámite.

En la solicitud de asilo presentada el 15 de octubre de 2001 el ahora demandante alegaba que había tenido que salir de su país por amenazas de la guerrilla pues le llamaron por teléfono diciéndole que le iban a matar porque él había visto un asesinato. Ha visto cuando matan a la gente en las calles y él se va corriendo; nunca ha participado como testigo de cargo ni colaborado con la Policía para reconocer a nadie. Necesita buscar ayuda para su señora e hijos (ver alegaciones manuscritas en folio 1.14 del expediente).

· El relato que acabamos de sintetizar difiere de las manifestaciones que había hecho el día anterior el propio Sr. Lucio ante las autoridades policiales españolas en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas pues allí había manifestado que venía a España para hacer turismo; que portaba carta de invitación de un ciudadano colombiano llamado Miguel al que conoce sólo por internet y no personalmente; que pensaba alojarse en el domicilio del invitante y posteriormente marcharía a visitar a su madrina de bautizo, la ciudadana colombiana Soledad , de la que no conoce la dirección ni la ciudad en la que vive. Manifestaba, en fin, que es soltero y tiene dos hijos que habían quedado en Colombia (en el folio 1.34 del expediente figura la declaración prestada el 14 de octubre de 2001 en el puesto fronterizo del aeropuerto de Barajas, y en ella figura la firma del declarante así como las del Abogado y el funcionario policial actuante).

· Consta en el expediente que a las 14´45 horas del día 14 de octubre de 2001 se notificó al Sr. Lucio la resolución dictada en esa misma fecha en la que se acordaba denegar su entrada en España y su retorno a Colombia (folios 1.21 y 1.22) y que fue a 12 horas del día siguiente, 15 de octubre de 2001, cuando se presentó la solicitud de asilo (folio 1.1).

Siendo estos, en síntesis, los términos en que se formuló la solicitud de asilo, el Ministerio del Interior resolvió no admitirla a trámite invocando al efecto el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 (añadido por Ley 9/1994 ) en relación con el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995 , de 10 de febrero, señalando la resolución ahora recurrida que "...la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

[...]

TERCERO

En su escrito de demanda -y lo mismo sucedió en la petición de reexamen dirigida a la Administración- el recurrente no ha intentado siquiera explicar las diferencias y contradicciones existentes entre el relato que hizo cuando llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas y las alegaciones que luego formuló al solicitar el asilo.

En efecto, el demandante no ha justificado por qué en un primer momento, en el puesto fronterizo, expuso ante las autoridades policiales españolas unas determinadas alegaciones -ya de por sí inconsistentes e inverosímiles- y luego, cuando ya se le había notificado la denegación de entrada en España, decidió solicitar asilo aduciendo un relato enteramente diferente. Pues bien, esa injustificada formulación de sucesivas alegaciones distintas y contradictorias priva de fiabilidad y verosimilitud al relato en que el ahora demandante pretende basar su solicitud de asilo.

En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución ministerial que inadmitió a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruencia interna", toda vez que (dice el recurrente) en la demanda se puso de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y, en concreto, "se demostró la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo", resultando, empero, que la propia sentencia de instancia no hace ni una sola mención a las concretas alegaciones formuladas por la demanda. También incurre la sentencia de instancia - prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruencia externa" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque "en el presente recurso ocho fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en que se basaban aquellas, la no exigencia de prueba absoluta y plena de los hechos alegados, la falta de motivación de la resolución, el incumplimiento del artículo 18 de la L.O.4/2000 , el incumplimiento del artículo 20 del la L.O. 4/2000 y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera y a la quinta de ellas mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento".

El segundo motivo se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, pues se denuncia de nuevo la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 LEC; volviendo a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señalando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación, pues asiste la razón en parte al actor cuando denuncia la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia de instancia.

(Anticipemos que aquel se refiere en su recurso a dos tipos de incongruencia, la llamada "incongruencia interna" y la "incongruencia externa o ex silentio", pero en realidad circunscribe sus alegaciones a esta segunda clase de incongruencia, por lo que es a ella a la que nos referiremos, no sin antes puntualizar que el actor dice que en su demanda planteó "ocho" cuestiones y afirma que la sentencia de instancia únicamente respondió a la primera y la quinta, pero luego enumera tales cuestiones resultando que solo menciona siete y no ocho, siendo esta una incoherencia que dificulta el análisis de sus alegaciones).

Entrando, pues, al análisis del asunto, de todas las cuestiones que aquel planteó en la demanda, algunas fueron respondidas por el Tribunal de instancia, unas expresa y otras implícitamente. La sentencia que se impugna, aunque sea de un modo sintético, recoge alguna de las cuestiones suscitadas por el actor, y así, reseña el relato expuesto por el solicitante de asilo, lo contrasta con lo anteriormente expuesto por aquel al pretender entrar en España como turista, recoge y detalla la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y razona su pertinencia y aplicabilidad al caso, centrándose en las contradicciones e incoherencias de la actuación de aquel, y concluyendo que asiste la razón a la Administración cuando calificó el relato del actor como inverosímil, con la consiguiente aplicación de la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Pueden, por tanto, entenderse examinadas y resueltas las alegaciones del actor referidas a lo que calificó en su demanda como "falsedad de la imputación con carácter general", "solicitud de prueba genérica" y "no exigencia de prueba absoluta y plena de los hechos alegados".

Hemos de tener en cuenta, en este sentido, que la parte recurrente echa de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo sobre su alegación de que no constan las "pruebas genéricas" en que se basó la Administración para decidir el rechazo de su solicitud, pero esta alegación ha sido, sin duda, valorada por la Sala de instancia en su sentencia, cuyo pronunciamiento no se basa en la existencia o no de pruebas de la persecución expuesta, sino en la conclusión de que el relato expuesto por el solicitante de asilo carecía de verosimilitud. Dicho sea de otro modo, para la Sala de instancia no se trata de que no existieran pruebas suficientes de los hechos relatados, sino que lo relatado no servía a los efectos pretendidos. Por tanto, desde esta perspectiva la sentencia de instancia no incurre en ninguna incongruencia; siendo cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa.

Tampoco existe incongruencia alguna en el punto relativo al pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la imposición de las costas del proceso. Ciertamente, el actor pidió en la demanda que se condenara en costas a la Administración, pero mal podía acceder la Sala a esa petición cuando la sentencia es desestimatoria; no siendo ocioso añadir que la decisión de la Sala sobre la imposición de las costas no depende de que lo pidan las partes sino de que a juicio del Tribunal se den las circunstancias para ello.

Ahora bien, existen tres puntos sobre los que se extendió la demanda y sobre los que nada se dice en la sentencia. Son los que el recurrente calificó como "defectos de forma", concretamente la falta de motivación de la resolución impugnada, la falta de apertura de periodo probatorio en la tramitación del expediente administrativo, y la falta de asistencia jurídica gratuita en el curso de dicho expediente. Al no haber dado respuesta alguna a tales cuestiones, la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva.

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2-c ) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d ).

QUINTO

Comenzando la respuesta ordenada a las alegaciones del actor por la referida a la inexistencia de periodo probatorio en el expediente administrativo (con infracción del artículo 20 de la L.O. 4/2000 ), alega el actor que se le privó de su derecho a acreditar la veracidad de los hechos alegados al no abrirse en el curso del procedimiento administrativo ese periodo de prueba, pero la alegación carece de sentido pues hallándonos en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo y no en el momento de su concesión o denegación, el único dato relevante es la valoración del relato efectuado por el solicitante en su solicitud y en su caso en el reexamen, sin que en esta primera fase, de admisión, se requiera la aportación de pruebas de los hechos relatados, pues esas pruebas se recabarán y sopesarán una vez admitida a trámite la solicitud y en el curso del expediente.

Alega también el recurrente que no dispuso de asistencia jurídica gratuita ni gozó de ninguna clase de asistencia letrada en el curso del expediente, con vulneración del artículo 8 del RD 203/95 y del artículo 20 de la L.O. 4/2000 . Consta en el expediente que al solicitar asilo pidió que se le designara Abogado de oficio (folio 1.3), si bien en la entrevista que luego se le practicó se apuntó que el Letrado "no comparece" (pág. 16 del formulario, folio 1.16 del expediente), dictándose luego la resolución de inadmisión a trámite sin que constara hasta entonces ninguna intervención de Abogado.

De esta manera, se infringió lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 (modificada por la Ley Orgánica 8/2000 ), y en el artículo 8.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero (por el que se aprobó el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, de 26 de Marzo , reguladora del derecho de asilo), que proclaman el derecho a la asistencia jurídica gratuita. (No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el interesado sí dispusiera de esa asistencia cuando solicitó el reexamen, porque las "contradicciones" en que la Administración fundó la inadmisión a trámite, y que tampoco especificó, hubieron de ser las que existen entre la primera solicitud y la petición de reexamen, con lo que bien claro está la importancia que la Administración dio a la solicitud inhábil).

Procede, en consecuencia, reponer actuaciones a fase de procedimiento administrativo, a fin de que se proporcione al interesado un Letrado de oficio para formular su solicitud de asilo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley de Jurisdiccional 29/98 ), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5603/03 interpuesto por Don Lucio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2003 , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1671/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1671/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de Octubre de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España formulada por el Sr. D. Lucio , y contra la de fecha 18 de Octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen, resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho, y que anulamos.

  3. - Reponemos las actuaciones a fase de procedimiento administrativo a fin de que se proporciona al interesado un Letrado de oficio que le asista para su solicitud de derecho de asilo, y continúe después el procedimiento conforme a Derecho.

  4. - Desestimamos en lo demás el presente recurso contencioso administrativo.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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